REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002699
ASUNTO : LP01-P-2008-002699
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (7 :20 p.m.) del día 30/06/2008, en el de Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, el ciudadano YOEL ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.028, natural de Mucuchies, nacido el 04-03-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, agricultor, hijo de María Rosalía Padilla y Ramón Rondón, domiciliado en el Pueblo Llano, Caserío Miyoy, casa sin número de color verde oscuro, cerca de la E.B. Millo, golpeo por la cara a su ex concubina Dilsia del Valle Santiago Villamizar, la ciudadana se presentó en la comisaría N° 22 de Pueblo Llano a poner la denuncia, manifestando que se encontraba caminando con su hijo de 4 años de edad por la Avenida frente al estadiun de Pueblo Llano cuando fue objeto de violencia física por parte de su ex concubino, anteriormente identificado, para el momento en que se tomaba la denuncia se presentó el ciudadano Yoel Enrique Padilla y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sancionado, con penas privativas de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación cada treinta 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y como medida de protección se impone la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que establece 5.-Prohibir al imputado acercarse a la ciudadana Dilsa Del Valle Santiago, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, y 256.3 del COPP.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YOEL ENRIQUE PADILLA (plenamente identificado en autos) por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Dilsia Del Valle Santiago. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem. CUARTO: Se impone al imputado YOEL ENRIQUE PADILLA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, contada a partir de la presente fecha. Ofíciese. Asimismo, se acuerda la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 5 y 6, que establece 5.-Prohibir al imputado acercarse a la ciudadana Dilsa Del Valle Santiago, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 42, 87.5.6, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodríguez.