REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002734
ASUNTO : LP01-P-2008-002734

AUTO MOTIVANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación jurídica del delito.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputa al investigado de autos la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 8, pero al analizar detenidamente las actuaciones presentadas por la Fiscalía, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se observa que no existen elementos de convicción, para que este Tribunal califique que el hecho encuadra en los ordinales 1° y 3° por cuanto solo existe el dicho de la victima, que manifiesta que al momento de ocurrir el hecho el imputado se encontraba acompañado de otro sujeto, y que lo apunto con un arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar que el hecho fue cometido con arma de fuego, considera esta juzgadora que el hecho cometido por el imputado en la presente causa encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 numeral 8 Ejusdem, sobre un vehículo destinado al transporte de carga, y que la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el agravante del artículo 6 en sus numeral 8° Ejusdem. siendo aprehendido al momento de conducir el vehículo robado, siendo objeto de la persecución policial logrando así su aprehensión, a pocos momentos de haber cometido el hecho, por que si bien de las actuaciones se desprende que la aprehensión tuvo lugar una hora y cincuenta minutos después de haber cometido el hecho, no es menos cierto que el imputado de autos al momento de despojar a la victima del vehiculo camión en la población de Micuchies, salió huyendo hacia Mérida, teniendo lugar lo que la doctrina a denominado flagrancia a posteriori, que tiene lugar cuando el sospechoso es aprehendido poco después de haber cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en el presente caso fue aprehendido conduciendo el camión que había sido robado al ciudadano Carmen Ramón Pérez, victima en la presente causa, aunado al hecho que la victima en el reconocimiento en Rueda de Individuos reconoce de manera inequívoca al imputado Martín Iván Pastrana López, como uno de los sujetos que lo amordazaron lo amenazaron le dieron a tomar una pastilla y lo despojaron del camión, dejándolo abandonado y amarrado; ciertamente fue aprehendido lejos del sitio donde ocurrió el hecho, situación que es comprensible por cuanto al momento de perpetrar el robo el imputado se da a la fuga a alta velocidad logrando llegar hasta la vuelta de Lola donde los funcionarios policiales que habían recibido la información via radio de parte de los funcionarios de Mucuchies, logran la aprehensión del imputado de autos que venia conduciendo el camión propiedad del ciudadano Carmen Ramón Pérez, de tal manera que las circunstancias de modo tiempo y lugar presentes este procedimiento dan la convicción a esta juzgadora de la aprehensión en situación de flagrancia. Tal delito tiene pena privativa de libertad (presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años) , delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, está sancionado con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años) es un delito grave, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado por este Tribunal, donde la victima Carmen Ramón Pérez, reconoce al imputado como la persona que lo amenazo y lo despojó del vehículo de su propiedad en el momento en que lo guardaba en el garaje, aunado al hecho que resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer la que sería mayor de diez (10) años de presidio y la falta de arraigo en el país del imputado quien es de nacionalidad colombiana, a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado Martín Iván Pastrana López. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores con la agravante del artículo 6 numeral 8° Ejusdem. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara..

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.