REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002722
ASUNTO : LP01-P-2008-002722
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia.
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 02:40 p.m.) del día 02-07/2008, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Mérida, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose destacado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Mérida, específicamente frente al comercio “Materiales de Construcción el Roble” avistaron un vehiculo Ford Fiesta color gris que había pasado reiteradamente deteniéndose y observando hacia las instalaciones del comercio, por lo que procedieron a interceptarlo y le solicitaron que se identificaran, identificándose los cuatro ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo como JOSÉ ALBERTO SOTO, Venezolano, edad 43 años, lugar de Nacimiento El Vigía Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 04-02-1965, Estado Civil Soltero, Ocupación comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.198.345, Domiciliado en Urbanización Páez, Sector dos, casa N° 11, El Vigía Estado Mérida. Hijo de Josefa Elma Soto, viuda de Suárez. Teléfono: 0414-7584549.- HECTOR ALEXANDER HERRERA ROMERO, Venezolano, edad 33 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 11-03-1975, Estado Civil soltero, Ocupación mensajero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.396.271, Domiciliado en Caracas La Vega, Sector Cangilones, Casa N° 23. Hijo de Juan Antonia Romero y Héctor Herrera. Teléfono: 0414-3892212.- DEVIS NORBERTO RIVAS RIVAS, Venezolano, edad 21 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 14-07-1986, Estado Civil Soltero, Ocupación mensajero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.692.745, Domiciliado en Caracas, La Vega, Calle Canaíma, primer callejón Orinoco, casa N° 12-29. Hijo de Ilma Mercedes Rivas Tovar y Humberto Alejandro Rivas Torre. Teléfono: 0424-1615828. ELY RAFAEL CIVIRA GUERRERO, Venezolano, edad 24 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 23-01-1984, Estado Civil Soltero, Ocupación depositario, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.662.494, Domiciliado en Caracas, Caricuao, UUD 4, bloque 29, piso 3, Apartamento 3-03. Hijo de Libisaiy Alinor Guerrero, y Rafael Civira. Teléfono: 0412-9953936. Se les informo que se le iba a realizar una inspección personal a cada uno de ellos y una inspección al vehículo, en presencia del testigo Márquez Parra Néstor Daniel titular de la cédula de Identidad N° 18.308.436, encontrando dentro del vehiculo un Arma de Fuego, un arma blanca tipo machete, nueve teléfonos celulares la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes, varias prendas de vestir nueva y otros objetos de índole personal, cuyas características están especificadas en las experticias que rielan en las actuaciones suscritas por los expertos Soleima Guerrero Saavedra, Niliam Ramírez Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folios 58 al 64 ) no presentando el correspondiente porte de arma el ciudadano José Alberto Soto, quién ocultaba las armas dentro del vehiculo. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado José Alberto Soto, propietario del vehiculo y las evidencias incautadas en el presente procedimiento, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado José Alberto Soto,.ante identificado. La conducta de éste ciudadano aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Exclusivos, los artículos 17 y 18 del Reglamento de armas y Explosivos, y los artículos 3 y 13 de la Ley para el Desarme., sancionados, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
En relación a la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR ALEXANDER HERRERA ROMERO, DEIVIS NORBERTO RIVAS RIVAS Y ELY RAFAEL CIVIRA GUERRERO, se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y se decrete la libertad plena, por no estar dados ninguno de los extremos que establece el artículo 248 del COPP. Para decretar la aprehensión en flagrante delito. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Y así se declara.

Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado, José Alberto Soto, este Tribunal la acuerda, por considerarla proporcionada, con la gravedad de los delitos.
Si bien, los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, están sancionados con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado mencionado la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. y la prohibición de salida del país, a tal efecto se ordena oficiar a los organismos competentes; y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad condicionada. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinales 3° y 4°.. Así se decide.

Tercero:
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía, en su oportunidad legal, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA. (Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Exclusivos, y su Regalamiento en los artículos 17 y 18, y los artículos 3 y 13 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano.);por estar llenos los supuesto del artículo 248 del COPP. Segundo: En relación a los aprehendidos: HECTOR ALEXANDER HERRERA ROMERO, DEIVIS NORBERTO RIVAS RIVAS Y ELY RAFAEL CIVIRA GUERRERO, se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y se decrete la libertad plena, por no estar dados ninguno de los extremos que establece el artículo 248 del COPP. Para decretar la aprehensión en flagrante delito. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Y así se declara. Tercero: Se impone al aprehendido, José Alberto Soto la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal.. y la prohibición de salida del país, a tal efecto se ordena oficiar a los organismos competentes. Se ordena la libertad del imputado. Cuarto: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, a tenor de lo previsto en los artículo 373 COPP; Quinto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.4, y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su Reglamento Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.