REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008454
ASUNTO : LP01-P-2006-008454
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de Agosto de 1986 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano CESAR HUMBERTO SANCHEZ RIVAS, manifestando que en horas de la noche del día anterior, cuando se encontraba transitando en el vehiculo de su madre la ciudadana ENILDA VICTORIA RIVAS DE SANCHEZ, por la vía principal de la Urbanización Santa Juana de esta ciudad de Mérida, específicamente frente a la Panadería de ese mismo sector, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes luego de someterlo con un arma blanca (cuchillo), lo bajaron y lo golpearon en varias partes del cuerpo para apoderarse de dicho vehículo y documentos personales, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 15, riela informe médico legal realizado al ciudadano Cesar Humberto Sánchez Rivas, en el cual los médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial de Mérida (actualmente el CICPC), concluyeron que se trató de: “Lesiones de producción reciente, las cuales requieren de asistencia médica local; le privan parcialmente de sus ocupaciones habituales y salvo complicación curan en lapso de diez (10) días.”
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en el artículo 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, cuya sanciones son para el primer delito: cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio., mientras que para el segundo es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto de los delitos la sanción es Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a presidio, por lo cual haciendo una operación matemática la pena de arresto se convierte en un (01) mes y ocho (08) días de presidio, lo que sumados a la pena de ROBO AGRAVADO quedaría una pena en total a aplicar en (12) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) años, un (01) mes y ocho (08) días de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de Agosto de 1986, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS