REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003044
Corresponde resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Sonia Carrero, la cual consta en el acta levantada en el día de hoy (folios 71 y 72) con motivo de declararse desierta la audiencia preliminar por la ausencia del ciudadano imputado Octavio Rondón Sosa, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Sonia Carrero, luego de verificarse la ausencia del imputado en la sala de audiencias, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones podemos observar que la audiencia preliminar ha sido fijado en varias oportunidades, habiéndose presentado las víctimas MARCOLINA MENDOZA DE SERRANO y JOSE DEL CARMEN SERRANO ARAQUE, no encontrándose presente el imputado OCTAVIO RONDON SOSA, a pesar de haber sido notificado, conducta esta por parte del imputado que evidentemente demuestra una actitud contumaz con el proceso, representando una pérdida de tiempo, así como una obstrucción al desarrollo del proceso, en tal sentido solicito se decrete una orden de aprehensión en contra del citado ciudadano y una vez materializada la misma se proceda a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2°. En fecha primero (1°) de agosto de 2007, se celebró por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano OCTAVIO RONDÓN SOSA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la citada Ley Orgánica y 416 del Código Penal. No toma en cuenta el tribunal el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana MARCOLINA MENDOZA DE SERRANO, la prohibición al imputado de acercarse a ella, y ejercer sobre ésta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma. Igualmente se impone al imputado la obligación de asistir a terapias en el Centro de Asistencia a la Mujer Maltratada, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad de Mérida, además de presentarse ante este tribunal cada cuarenta (40) días a partir del día de hoy (01-08-07); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 3 del artículo 256 del COPP…”.
3°. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el imputado no ha cumplido el régimen de presentaciones ante la Oficia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues consta en el sistema que su última presentación se produjo en fecha 18 de marzo de 2008, debiendo presentarse cada cuarenta días según la decisión dictada por este Juzgado, lo que evidencia un incumplimiento hasta ahora injustificado. Además, el imputado no asistió a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a pesar de estar debidamente notificado, según se evidencia de la boleta cursante al folio 68 de las actuaciones. Tal situación (inasistencia del imputado) ha sido reiterada, pues el Tribunal observa que el imputado no asistió a la audiencia preliminar fijada en fecha 18.03.2008 (folio 59 al 60).
En consecuencia, ante la falta de presentaciones del imputado y su inasistencia a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización de la audiencia preliminar, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Octavio Rondón Sosa, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria