REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000433
ASUNTO : LJ01-P-2001-000433
Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008 fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 02, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0236-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el escrito presentado por los abogados Ana Teresa Fermín, Yudy Catherina Rivas y Manuel Alexander Rojas, fiscal principal el primero y fiscales auxiliares los dos restantes, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 683.428, con domicilio en la avenida Fernández Peña, casa número 05, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de junio de 2000 la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62, Mérida Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos, el cual arrojó como saldo dos personas lesionadas identificadas como GEISEL ENRIQUE FERNÁNDEZ y NEVIER FRANCISCO VIELMA RIVERO, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la noche, en la carretera que conduce de Ejido a Las González, sector Los Higuerones, Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidentes, en el cual funcionarios de Tránsito Terrestre dejan constancia de las circunstancias y personas involucradas en el hecho (f. 02 al 04).
2) Croquis del accidente (f. 05).
3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1716, de fecha 28/06/2000, en el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano GEISEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VIELMA presentaba lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 25).
4) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1731, de fecha 30/06/2000, en el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano NEIVER FRANCISCO VIELMA RIVERO presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 25).
5) En fecha 09 de marzo de 2001, el Tribunal de Control Nº 02 acordó con lugar la desestimación de las actuaciones (f. 35).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de junio de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de los ciudadanos GEISEL ENRIQUE FERNÁNDEZ y NEVIER FRANCISCO VIELMA RIVERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc