REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001035
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de julio de 2008. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida:
En fecha nueve (09) de enero de 2006, el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Hermes Edgardo Valero, quien es venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, casado, técnico superior universitario en agrotécnica, titular de la cédula de identidad N° 8.026.200. Los hechos expuestos en la acusación, se refieren a que el precitado ciudadano el día 26 de enero de 2006, en horas de la noche, interceptó a su esposa Marlene Josefina Osorio de Valero, quien se encontraba en la Farmacia ubicada en la Torre de los Andes, Mérida, y empezó a proferirle insultos y gritos, manoteándole en su cara y obligándola a introducirse en el carro para trasladarse hasta la residencia de ambos. En el trayecto continuó insultándola a tal punto de tomarla por el brazo y empujarla hacia la pared. A juicio del Ministerio Público, tales hechos encuadran o se subsumen en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sus artículos 17 y 20.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para presentar la acusación e invocar las disposiciones legales ya citadas. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en la acusación, el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso:
En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado Hermes Edgardo Valero, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a su cónyuge y víctima en el proceso, ciudadana Marlene Osorio. La defensa privada del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que las penas de los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, tiene buena conducta predelictual y presentó públicas disculpas por el daño causado a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna una conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
2) Se prohíbe que el imputado tenga cualquier tipo de contacto con la víctima.
3) Mantenerse alejado del domicilio familiar.
4) No poseer ningún tipo de armas.
5) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
Se le explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones del régimen de prueba durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, y su incumplimiento, la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Hermes Edgardo Valero, quien es venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, casado, técnico superior universitario en agrotécnica, titular de la cédula de identidad N° 8.026.200, por ser el presunto autor de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sus artículos 17 y 20, en perjuicio de la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año (hasta el 09.07.2009), las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2) Se prohíbe que el imputado tenga cualquier tipo de contacto con la víctima. 3) Mantenerse alejado del domicilio familiar. 4) No poseer ningún tipo de armas. 5) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria