REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002802

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Hugo Quintero Rosales. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión de los imputados Roger Antonio Durán y Jesús Alejandro Chávez Mora, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales Ricardo Corrales e Iván Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día ocho (08) de julio de 2008, se trasladaron hasta la Residencia Los Molinos, ubicada en la Av. Centenario, ya que un ciudadano había sido lesionado por dos personas; al llegar al lugar, pudieron constatar que la persona lesionada respondía al nombre de Gustavo Humberto Rojas Uzcátegui, el cual presentaba una herida en el rostro, y también a dos testigos de los hechos, ciudadanas Maylin Dayreen Calderón y Ariany Pamela Calderón, quienes señalaron a las personas que había lesionado a la víctima, las cuales fueron identificadas como Roger Antonio Durán y Jesús Alejandro Chávez Mora, quienes fueron aprehendidos por la comisión policial. Los hechos antes narrados se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Ricardo Corrales e Iván Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 11); entrevistas tomadas a los ciudadanos Gustavo Humberto Rojas Uzcátegui, Maylin Calderón Mattie y Ariany Pamela Mattie (folios 12 al 14); inspección ocular N° 3304, practica en el sitio del suceso (folio 21); experticias médico forenses practicada a la víctima Gustavo Humberto Rojas Uzcátegui (folios 30 y 32), en las que se concluyó que el mismo presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritan la evaluación de un cirujano máxilo facial; el tiempo de curación fue estimado en treinta días, por la fractura del piso de la órbita derecha, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

A juicio del Tribunal, la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, en razón de que los funcionarios policiales lograron la captura de los autores de las lesiones sufridas por la victima a poco de haberse cometido y en el lugar donde se produjeron éstas, siendo reconocidos por la víctima y dos testigos como los autores de las lesiones. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados fueron aprehendidos minutos después de haber lesionado al ciudadano Gustavo Humberto Rojas Uzcátegui, lo que constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, como el defensor de los imputados, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 15 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Roger Antonio Durán y Jesús Alejandro Chávez Mora, ampliamente identificados en la presente decisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Humberto Rojas Uzcátegui.
3.2. Se decreta una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. Se acuerda el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
3.4. Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda la práctica de una experticia médico forense a los imputados Roger Antonio Durán y Jesús Alejandro Chávez Mora.

Diarícese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria