REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003352
En fecha once (11) de julio de 2008, se levantó acta y se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, ya que el mismo no fue trasladado desde del Centro Penitenciario de la Región Andina. Sin embargo, a pesar de que no se efectuó la audiencia preliminar por ausencia del imputado, el Tribunal recogió en el acta la opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y de los defensores privados abogados Armando de la Rotta Aguilar y Douglas Ramírez, en lo concerniente a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público sin la realización del acto de imputación, así como las demoras incurridas en la realización de la audiencia preliminar y la necesidad de sustitución de la medida privativa de libertad a favor del imputado.
Analizada la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la solicitud de la defensa privada.
Los defensores privados del imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, abogados Armando de la Rotta Aguilar y Douglas Ramírez, solicitaron oralmente en fecha once (11) de julio de 2008, la concesión a favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (folios 76 y 77), y presentaron posteriormente un escrito fundamentando in extenso la solicitud aludida (folios 79 al 83). De la revisión del mismo, se evidencia que los defensores basaron su solicitud en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a los principios de inviolabilidad de la libertad personal y presunción de inocencia, recogidos también en el artículo 7, inciso 5°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, alegaron la violación de los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la realización de la audiencia preliminar.
2°. Antecedentes del caso.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, se celebró por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de aprehendido en la cual se dictaron las siguientes resoluciones (folios 35 al 40):
“…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO CONTRERAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218.1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 405 y 406.1° en concordancia con el 80.2° y artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y el ciudadano MARIO OLENKIS MANRIQUE y JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA. SEGUNDO: Se decreta la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal actuante. CUARTO: Decreta la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, 251 y 252 del COPP. En consecuencia, se acuerda la privación del precitado imputado. Líbrese la correspondiente boleta…”.
La decisión in comento, fue fundamentada por auto separado en fecha treinta de agosto de 2007 (folios 44 al 49). Posteriormente, se declaró firme dicha decisión mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007 (folio 52) y por cuanto se había decretado en la decisión analizada, la aplicación del procedimiento ordinario, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio LJ01-0F02007016000, a los fines de continuar las investigaciones y emitir el correspondiente acto conclusivo (folio 53).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se recibió escrito signado con el número MER-5-07-1459, suscrito por los Fiscales Auxiliares Quintos de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados Teresa Rivero y José Gregorio Lobo, en el que remitían constante de ocho (8) folios útiles, escrito acusatorio contra el ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras. Sin embargo, por cuanto se había previamente remitido la causa a la Fiscalía Quinta de Proceso, tal y como se indicó ut supra (oficio LJ01-0F02007016000 de fecha 25.09.2007) el Tribunal devolvió el escrito acusatorio al Despacho Fiscal para que dicho escrito fuese agregado a las actuaciones y se remitieran las mismas al Tribunal, para proceder a fijar la correspondiente audiencia preliminar como lo estipula el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no fue sino hasta el dieciséis (16) de junio de 2008, cuando el Ministerio Público devolvió las actuaciones con el escrito acusatorio, según oficio N° MER-5-08-736 (folio 64), dejando expresa constancia este Tribunal de tal demora en el auto de reingreso de fecha 18.06.2008 (folio 66). En consecuencia, la causa en cuestión, estuvo paralizada en el Despacho de la Fiscal Quinto del Ministerio Público desde el día 25.09.2007, es decir, durante casi nueve (9) meses, lo cual es de suma gravedad, habida cuenta que el imputado se encontraba privado judicialmente de libertad.
3°. Nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida por ausencia de acto de imputación previo.
Se observa claramente de las actuaciones que integran el expediente, que el Ministerio Público emitió el acto conclusivo de acusación (folios 56 al 64) sin realizar ningún otra diligencia de investigación y sin haber citado al imputado para que se le impusiera formalmente de los hechos investigados y se le permitiera rendir declaración de considerarlo pertinente, y de promover aquellas diligencias de investigación que estimara oportunas para desvirtuar las imputaciones formuladas, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de ahondar sobre la conclusión anterior, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.
Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen el derecho fundamental a la defensa, el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculparlo de los hechos punibles que se le atribuyen, pues sólo así, podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es decir, para poder ejercer una adecuada defensa, es necesario que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra, acceda en compañía de su defensor de confianza (debidamente juramentado por un tribunal de control), a todas las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación. Como se dijo antes, en la presente causa no se garantizó al imputado el ejercicio de la defensa durante la fase de investigación o preparatoria, pues el acto conclusivo se presentó sin que el imputado haya tenido la posibilidad cierta de ejercer los derechos y facultades ya enunciados, y que expresamente se encuentran consagrados en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
A los fines de ilustrar el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Establecido claramente el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa del ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, y los actos subsiguientes a dicho acto conclusivo, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el precitado ciudadano en la sede del Ministerio Público y en presencia de sus abogados defensores, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
4°. De la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Dentro del proceso penal, las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto. Así se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre este punto, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”. (Resaltado del Tribunal).
El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, verbigracia, artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, disposiciones que fueron citadas por el defensor privado, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, conforme al artículo 23 de la Carta Magna. También, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Resaltado del Tribunal).
Corresponde analizar, a la luz de las disposiciones ya citadas, si en el caso que nos ocupa, el proceso seguido al imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, se ha realizado sin dilaciones indebidas. Como se explicó anteriormente, la Fiscalía Quinta de Proceso, retuvo las actuaciones desde el día 25 de septiembre de 2007 (folio 53) hasta el día dieciséis (16) de junio de 2008 (folio 64), creándose un retardo totalmente injustificado en la celebración de la audiencia preliminar, pues mal pudo el Tribunal celebrar tal audiencia sin tener en su poder la causa con el escrito acusatorio. Aunado a todo lo expuesto, el escrito acusatorio se presentó sin haberse realizado previamente el acto de imputación en la sede del Ministerio Público, lo que implica que no se le garantizó el derecho a la defensa del imputado, lo cual se traduce en que la causa deberá sufrir por tal razón, una reposición a la fase preparatoria, que en definitiva generará aún más dilaciones procesales.
Formuladas las anteriores aseveraciones, debe reiterar este juzgador, que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará su responsabilidad penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado una mayor eficacia en la realización del iter procesal, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos perniciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme. En el caso que nos ocupa, el imputado estuvo privado de su libertad personal desde el 25.09.2007 hasta el 11.06.2008, sin que se realizara un solo acto del proceso, pues la causa se encontraba archivada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin que se verificara su remisión al Tribunal de Control para la realización de los subsiguientes actos procesales (fijación de la audiencia preliminar). Llama también la atención de este Juzgador, que la defensa privada en ese extenso lapso, no haya realizado las diligencias pertinentes para hacer cesar la irregularidad anotada, haciendo uso para ello de las facultades conferidas por la Ley.
Lo expuesto permite concluir, que resulta a todas luces desproporcionado que el imputado –por más graves que sean las imputaciones formuladas- soporte las irregularidades plasmadas en esta decisión, que han atentado contra su derecho a la defensa y a un debido proceso. Es necesario acotar, que toda privación judicial de libertad que se extienda más allá del límite establecido en la Ley, deviene en inconstitucional e ilegítima, pues así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 14.08.2002), y por tal razón, es obligación de los juzgados que verifiquen tales violaciones, hacerlas cesar conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, de continuar la medida de prisión preventiva contra el imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, la medida perdería su sentido instrumental y cautelar (asegurar la presencia del imputado al proceso), y podría adquirir características de pena anticipada, pues de haberse cumplido con mediana diligencia los lapsos establecidos en la ley durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad el imputado, sería altamente probable que el proceso seguido en su contra hubiese concluido para esta fecha, con el dictado de una sentencia definitiva, resultando paradójico que se haya detenido al imputado, precisamente, para garantizar las resultas de un proceso que hasta la fecha no ha avanzado, y lo que es peor, dada la nulidad decretada en esta decisión, el proceso debe retrotraerse al acto de imputación, lo cual aleja aún más su conclusión. Por todo lo expuesto, se acuerda a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas Mario Olenkis Manrique y José Antonio Mora Molina, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
5.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, contra el ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado.
5.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, en presencia de sus defensores, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.
5.3. Se decreta a favor del imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas Mario Olenkis Manrique y José Antonio Mora Molina, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Trasládese al imputado ya identificado, a los fines de que se comprometa mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, relacionadas con las medidas cautelares decretadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria