REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000862

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día tres (03) de julio de 2008, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Duilio Alexander Quintero. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Duilio Alexander Quintero, venezolano, natural de Aricagua, Estado Mérida, de 19 años, nacido en fecha 01-01-89, titular de la cédula de identidad N° 18.965.884, soltero, Agricultor, hijo de Domiciano Gutiérrez y Juliana Cadenas, domiciliado en Aricagua, Loma del Pueblo, casa sin numero del Estado Mérida, teléfono N° 5117309. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Teresa Rivero Fernández, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el auto mediante el cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado Duillo Alexander Quintero, dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2008, en el cual se estableció lo que sigue:

“…Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, concretamente del acta policial suscrita por los Distinguidos Jesús Velásquez y Horacio Murcia, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua Estado Mérida, que los ciudadanos DOMICIANO QUINTERO CADENAS y DUILIO QUINTERO CADENAS, fueron detenidos el día 17 de febrero de 2008, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m), en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esa localidad, al momento en que los funcionarios actuantes observan a una persona que corría hacía la Sub Comisaría y otro que lo perseguía portando un arma blanca (cuchillo), intentando agredirlo en varias oportunidades, por lo que inmediatamente se dirigen hacia donde estaba el agresor, a quien le quitan un cuchillo metálico con empuñadura de color negro marca Holstein, ésta persona que portaba el cuchillo es identificada como DUILIO QUINTERO CADENAS. Al momento en que se presenta la comisión para desarmar a DUILIO QUINTERO CADENAS, se presenta otra persona a quien identifican como DOMICIANO CADENAS QUINTERO, tratando de coartar la acción policial, golpeando a uno de los funcionarios por la espalda, viéndose el Distinguido Jesús Velásquez en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción al ciudadano para controlarlo. Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folios y 7), sin embargo de dicha acta policial se desprende que la detención en situación de flagrancia sólo se produce en relación a uno de los imputados, DUILIO QUINTERO CADENAS, a quien cuando es aprehendido le encuentran en su poder un arma blanca tipo cuchillo, cuyas características y demás especificaciones se demuestran con la experticia de reconocimiento legal que la fue practicada y cuyas resultas obran al folio 17 de las actas procesales. En ese orden de ideas cabe destacar que en esta primera fase del proceso lo que compete al tribunal de control es determinar cual era el delito que presuntamente estaba cometiendo o acababa de cometer la persona que es puesta a la disposición del despacho, tal certeza judicial surge de los elementos de convicción que el Ministerio Público haya colectado y consigne al juzgado para su ilustración; pues bien en el caso en análisis podemos detectar que constitucionalmente (artículo 44 de la CRBV) se justifica la detención del ciudadano DUILIO QUINTERO CADENAS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta que cargaba en su poder un objeto de tal naturaleza sin que haya justificado su tenencia lícita. No obstante y en lo que respecta al delito de AMENAZAS, el cual también fue precalificado por la representación fiscal en su contra, no surge en éste momento del acervo probatorio presentado para considerar la flagrancia, en virtud que no consta en autos al menos la entrevista de la víctima, en la que indique que tipo de amenazas le profirió el imputado, que fue lo que sucedió y que pretendía aquel, sólo se aprecia la entrevista del ciudadano Edwin Joel Sosa (folio 10) quien dice haber presenciado el encuentro entre Duillo y Deison, y cuando el primero sacó a relucir el arma blanca, sin embargo –tratándose de un delito de amenazas, primigeniamente a instancia de parte agraviada, salvo en casos como el presente- se requiere la manifestación directa e inmediata del agraviado. En cuanto a Domiciano Quintero Cadenas, el tribunal estima que no debe considerase su aprehensión como flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ni por cualquier otro, habida cuenta que aparte de lo establecido en el acta policial en la que se indica que ésta persona trató de cortar la actuación policial golpeando a uno de los funcionarios por la espalda, no se observa otro elemento de convicción que permita establecer seriamente este hecho, a tal efecto se hace necesario resaltar que aparte de lo indicado en el acta policial, ha debido ampliarse al respecto tomándole entrevistas por ejemplo a las personas que dicen se encontraban en el lugar del suceso, practicándole un reconocimiento médico legal al funcionarios presuntamente lesionado por éste imputado, en fin, otras diligencias investigativas que lograran superar el sólo dicho de los funcionarios actuantes y víctimas a la vez. Por ende se decreta como flagrante la detención del ciudadano DUILIO QUINTERO CADENAS por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como NO FLAGRANTE la aprehensión de DOMICIANO QUINTERO CADENAS. Así se decide.

Los hechos antes descritos se subsumen en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse hasta un tercio atendidas todas las circunstancias. En este sentido, el Tribunal observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando su límite superior con el límite inferior, dividido entre dos, tal y como lo dispone el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, la pena referida debe ser disminuida a su límite inferior, de conformidad con las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que el acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años de edad y no tenía antecedentes penales ni registros policiales. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, el Tribunal acuerda disminuir la penalidad a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la penalidad en un (1) año y seis (6) meses de prisión, la cual deberá cumplir el acusado Duilio Alexander Quintero en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las cuales pueda optar una vez cumplidos todos los requisitos de Ley. Así se decide.

Con relación al imputado Domiciano Quintero Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.921.155, agricultor, soltero, de 26 años, residenciado en la Veguita Quinteriana, Municipio Aricagua, Estado Mérida, EL Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento, ya que la acción desplegada por el precitado ciudadano consistió en defender a su hermano de los funcionarios policiales Jesús Velásquez y Horacio Murcia, quienes aprehendieron al imputado Duillo Alexander Quintero, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Aricagua, en posesión de un arma blanca. Sin embargo, tal oposición no fue de tal magnitud como para encuadrar su conducta en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que los funcionarios policiales no resultaron lesionados y finalmente el objetivo de la comisión policial, que consistía en la aprehensión del ciudadano Duillo Alexander Quintero, sí se cumplió a cabalidad. Además, resulta humanamente comprensible, que ante una situación de peligro de un familiar, se reaccione tratando de protegerlo o de impedirle a los agresores continuar con su acción. Por estas razones, el Tribunal considera que se encuentra acreditada la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conducta descrita anteriormente, realizada por el ciudadano Domiciano Quintero Cadenas, no es punible, de manera que lo justo en el presente caso es decretar formalmente el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Duilio Alexander Quintero, venezolano, natural de Aricagua, Estado Mérida, de 19 años, nacido en fecha 01-01-89, titular de la cédula de identidad N° 18.965.884, soltero, Agricultor, hijo de Domiciano Gutiérrez y Juliana Cadenas, domiciliado en Aricagua, Loma del Pueblo, casa sin numero del Estado Mérida, teléfono N° 5117309, por surgir fundamento serio que lo vinculan en la comisión a título de autor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.

2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 277, 74, numerales 1° y 4°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, se condena al acusado Duilio Alexander Quintero ya identificado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

3°. Se acuerda que el acusado Duilio Alexander Quintero permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

4°. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, que son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.

5°. Se acuerda el decomiso del arma blanca incautada (descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2008.338) y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 33 y 278 del Código Penal.

6°. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Domiciano Quintero Cadenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos realizados por éste no son típicos por las razones expresadas en la motivación de la presente sentencia.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria