REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000017

Visto el escrito presentado por el abogado José Ignacio González, (folio 67) mediante el cual, en acatamiento al auto dictado por este Juzgado de Control en fecha diez (10) de julio de 2008 (folios 49 al 50), aclara que el escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2008 (folios 1 al 4) con sus anexos cursantes a los folios 5 al 42, se trata de una “querella de acción privada”; este Juzgado a los fines de decidir, observa:

El artículo 25, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”. A su vez, el procedimiento para el enjuiciamiento de aquellos delitos de instancia de parte agraviada, se encuentra contemplado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”. En este orden de ideas, el artículo 401 del mismo Código dispone: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener….”.

De las normas expuestas se evidencia que no es ante un tribunal de control que deben presentarse las acusaciones privadas sino ante los juzgados de juicio, y por esta razón, este Juzgado se declara incompetente para conocer del escrito presentado por el abogado José Ignacio González y acuerda remitir las actuaciones a un tribunal de juicio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Por las consideraciones expresadas anteriormente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 77, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer del escrito presentado por el abogado José Ignacio González, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

Notifíquese al abogado José Ignacio González. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria