REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000267

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, fecha establecida para la realización de la audiencia preliminar, se levantó acta y se difirió la misma por cuanto el defensor privado de la imputada se encontraba recién juramentado en su cargo y solicitó el diferimiento de la audiencia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendida. En efecto, el defensor expuso textualmente lo siguiente: “…después de haber sido nombrado por mi defendida en fecha 18-06-2008 fue que tuve acceso a la juramentación legal establecida en el COPP, debiendo igualmente haber promovido y ejercido las acciones establecidas en el artículo 328 del COPP no dejándome oportunidad de promover las mismas a la posterior juramentación en razón que iba a ser declarado extemporáneo. Solicito se le imponga a mi defendida medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del COPP. Es todo”. A su vez, la representante del Ministerio Público expuso:“Me opongo a la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa en este acto, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, aunado al hecho de la reticencia por parte de la imputada de presentarse a los actos del proceso por lo que considero que otorgarle una medida cautelar sustitutiva haría que la misma se sustraiga nuevamente del proceso y haga nugatoria las resultas del mismo por lo que solicito se mantenga dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.

A los fines de decidir la solicitud presentada por la defensa este Juzgado observa lo siguiente:

A. La petición de la defensa se encuentra totalmente inmotivada. No explica la defensora las razones por las cuales cambiaron –a su juicio. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendida, sólo se limita a pedir el cambio de medida, sin ningún argumento que sustente su petición.
B. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El artículo in comento permite la sustitución de la medida privativa de libertad, sólo si las circunstancias que sirvieron de base para su decreto se modifican. En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

C. En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se decretó en contra de la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, ejecutándose las órdenes de captura en fecha 27.05.2008 (folios 554 y 555) siendo los fundamentos de tal medida, los siguientes:

“… Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en el día de ayer, mediante la cual se acordó emitió una orden de captura en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA COTTE RIVAS; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La audiencia preliminar en la presente causa fue convocada para aperturarse el día 04-12-07, así como en fechas anteriores (17-10-07, 02-08-07, 25-06-07 03-05-07,..), sin embargo este acto no se ha podido celebrar –entre otras razones- por ausencia en todos los llamados de la coimputada GLORIA ESPERANZA COTTE RIVAS, a quien se le sigue este proceso por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO; como ilustración de ello encontramos que las últimas boletas de notificación emitidas han sido recibidas por algún familiar o vecino, quines se han comprometido a hacérsela llegar a ésta imputada, pero no ha comparecido al tribunal en ningún momento.
De modo que de las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia de la imputada GLORIA ESPERANZA COTTE, al acto de audiencia preliminar convocada en varias oportunidades; es razón más que suficiente para presumir con verdadera certeza que esta persona, no tiene la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que pueden esta ciudadana presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuesta de esta decisión y que en forma razonada explique los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.
Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA COTTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, natural de Pamplona Colombia, nacida en fecha: 24-08-67, de 40 años de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-81.479.749, residenciada en Aguas Calientes, sector Santa Eduviges, casa N° 10. Ejido estado Mérida, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO; a tales efectos se ordena emitir los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del Estado…”.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgado de Control considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada Gloria Esperanza Cotte Rivas, es la única medida posible para garantizar que la misma comparezca a los actos del proceso, ya que durante el desarrollo de la presente causa, la misma mostró su contumacia en asistir a los actos del proceso, a pesar de las boletas de notificación validamente efectuadas. Por ende se declara sin lugar la solicitud y se acuerda el mantenimiento de la medida de privación de libertad contra la imputada. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada Gloria Esperanza Cotte Rivas, por no haber variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor la imputado Abg. Edgardo González, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria