REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003530
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
1°. En fecha nueve (9) de agosto de 2006, se realizó por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Se decreta la no aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ALFONSO PEÑALOZA RUJANO, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
TERCERO: No se comparte la precalificación del ministerio público sobre el HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, ya que no consta en actas ningún tipo de inspección realizada al establecimiento objeto del hurto.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, por cuanto aun y cuando el Ministerio Público solicitó se tramitara por el procedimiento abreviado, este tribunal considera por constar en actas la participación de otro ciudadano en el hecho, que existen aún diligencias por practicar, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se decreta en contra del ciudadano JESUS ALFONSO PEÑALOZA RUJANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Circuito cada quince (15) días comenzando la primera de ellas el día 9 de agosto del año 2.006…”.
2°. En fechas 09.04.2007; 05.06.2007; 12.12.2007, el Defensor Público Penal N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Julio Cáceres, presentó escrito y solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara un plazo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, para lo cual el Tribunal solicitó la causa al Despacho Fiscal para proveer lo conducente, tal y como se evidencia de los oficios 5383, 7837 y 10765.
3°. En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó como acto conclusivo el archivo fiscal conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al imputado Jesús Alfonso Peñalosa Rujano.
4°. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:
“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Por todo lo expuesto, se concluye que en efecto deben cesar las medidas cautelares de coerción personal impuestas al ciudadano Jesús Alfonso Peñaloza Rujano, ya que ha transcurrido un lapso de casi dos años sin que hayan surgido los necesarios elementos de convicción para que el Ministerio Público estimara procedente la presentación de un escrito acusatorio en su contra, y por cuanto el mismo no puede estar sujeto a una medida de coerción personal de forma permanente, ya que ello lesionaría gravemente su libertad personal, este Juzgado acuerda declarar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra el imputado Jesús Alfonso Peñaloza Rujano, en fecha 09.08.2008. Así se decide.
Decisión: En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el decaimiento de la medida de coerción personal decretada por este Juzgado en fecha 09.08.2008, contra el imputado Jesús Alfonso Peñaloza Rujano, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria