REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002651

Visto el escrito presentado por el ciudadano Esteban Hernández Ávila, debidamente asistido por el abogado Hugo José Dávila Angulo, contentivo de la solicitud de devolución del vehículo clase Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario citar las siguientes diligencias que cursan en la presente investigación;

1. Acta policial, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre N° 4699 Henry Leal Montilla, en la que deja constancia que siendo las 10:50 minutos de la noche del día 30 de abril de 2008, procedió a levantar un accidente de colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, entre los vehículos Ford Festiva, placas XYD-755, año 1994, color rojo, tipo sedán, clase automóvil, particular, el cual era tripulado por Juan Carlos Dugarte Rondón; vehículo tipo moto, marca Geely, modelo JL-150, coja, paseo, particular, conducida por Luis Manuel Ramírez Rodríguez y el vehículo clase Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, conducido por Antonio Rafael Méndez Ortega (folios 26 y 27).
2. Entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Dugarte Rondón, Antonio Rafael Méndez Ortega y Luis Manuel Ramírez Rodríguez (folios 47 al 49) mediante las cuales cada conductor declara sobre las causas que produjeron el accidente en el que resultó lesionado el ciudadano Luis Manuel Ramírez Rodríguez.
3. Actas de avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente vial (folios 50 al 52).
4. Experticia de seriales N° 9700-067-EV-434-08, suscrita por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en el vehículo Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, mediante la cual se determinó que los seriales de dicho vehículo se encuentran en su estado original. Asimismo, se determinó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que aparece registrado a nombre de los ciudadanos Hernández Ávila Esteban y Lozardo Pardo Giovanni Antonio.
5. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1162, efectuada en un certificado de registro de vehículo automotor signado con el N° 22885517, a nombre del ciudadano Esteban Hernández Avila, del vehículo Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, mediante el cual se determinó que dicho certificado es auténtico, de origen legal en el país y que aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
6. Certificación de datos suscrita por la Abg. Ana González, en su condición de Gerente de Tránsito Terrestre, en la cual deja constancia que el vehículo Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, aparece registrado en dicho organismo a nombre de Esteban Hernández Avila.
7. Documentos autenticados en los cuales se acredita las diferentes transacciones comerciales o tradición legal en el vehículo incriminado (folios 9 al 12; 14 y 15; 67 al 69). En dicha tradición legal, se observa que el ciudadano Esteban Hernández Avila, adquirió el vehículo de los ciudadanos Luis Alipio Ortega Montes y Alba Aurora Ramírez de Ortega; posteriormente el precitado Esteban Hernández Avila vende el vehículo al ciudadano Darwin Enrique Corredor Lezama (folios 67 al 69), pero posteriormente dejan sin efecto la negociación de mutuo acuerdo, tal y como se evidencia en el documento inserto a los folios 14 y 15.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación originales, según la experticia de seriales N° 9700-067-EV-434-08, suscrita por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Asimismo, se determinó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que el certificado de registro de vehículo automotor signado con el N° 22885517, acredita la propiedad del vehículo ya identificado a favor del peticionante Esteban Hernández Avila. Sobre tal punto, es necesario resaltar que dicho certificado de origen es auténtico, según la experticia de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-067-DC-1162. Es decir, el certificado de origen aludido, al haber sido expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acredita legalmente la propiedad sobre el vehículo a favor del ciudadano Esteban Hernández Avila, por lo cual, la solicitud de entrega de dicho vehículo debe realizarse plenamente. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo Minibús, marca Ford, modelo Busven, tipo colectivo, placas AB6-006, año 1985, serial de carrocería AJB3FU16495, serial de motor 6 cilindros, uso transporte público, color blanco y multicolor, al ciudadano Esteban Hernández Avila. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, para lo cual se acuerda el desglose respectivo de los documentos insertos del folio 8 al 12, 14, 15, 18, 67 al 69 y 90, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en Ejido Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales indicados, y entréguense mediante acta al ciudadano Esteban Hernández Avila. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria