REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002928
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2008. En este sentido, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
1°. De la calificación de flagrancia: A los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Ramón Ontiveros Guillén, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para deteniendo a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas, se desprende que el ciudadano Juan Ramón Ontiveros Guillén, fue aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en las actuaciones que el día diecinueve (19) de julio de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, en la casa N° 8, ubicada en la calle Carvajal, parte alta de los Curos, Mérida, Estado Mérida, el referido imputado sostuvo una fuerte discusión con su hermano Gabriel Antonio Guillén, ya que éste comenzó a insultar a su esposa Ana Julia Araque Ramírez y a la esposa del imputado Mary Caridad Castillo Barrios, que terminó con la herida que el ciudadano Juan Ramón Ontiveros Guillén le propinó en la pierna, lo que a la postre produjo su muerte.
Testigos de los hechos antes referidos, son las ciudadanas Ana Julia Araque Ramírez (esposa del occiso), Mary Caridad Castillo Barrios (esposa del imputado) y Yoselin Guillén Moncada, quienes narran de manera conteste lo sucedido. También cursan en las actuaciones, la inspección ocular N° 3453 practicada por los funcionarios Jhonathan Molina, Ángel Ramírez y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la calle Carvajal, sector Los Curos, parte alta, casa N° 8, Mérida, y la inspección ocular N° 3454, practicada por los mismos funcionarios en la Morgue del Hospital Universitario de la Región Andina, en la que apreciaron a un ciudadano de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presentó una herida producida por arma blanca (punzo cortante) en la región del tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo, y quedó identificado como Gabriel Antonio Guillén.
En las actuaciones, también se encuentra anexado el examen toxicológico in vivo N° 900-067-1295, practicado en muestras de sangre, orina y raspado de dedos al imputado, y se determinó la existencia de cocaína y alcohol etílico. Finalmente, se practicó experticia hematológica N° 9700-067-DC-1219, al ciudadano Juan Ramón Ontiveros Guillén (imputado), y se concluyó que el mismo es del grupo sanguíneo “O”, factor RH positivo (folio 36); experticia hematológica N° 9700-067-DC-1220, practicada en un segmento de algodón impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, un suéter con manchas de color pardo rojizo, y se determinó que las manchas corresponden a sangre humana, específicamente al grupo sanguíneo “A”. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-1221, practicada en una prenda de vestir tipo pantalón con manchas de color pardo rojizo, y se determinó que las manchas corresponden a sangre humana, específicamente al grupo sanguíneo “A” y que el pantalón presenta cortes producidos por una hoja cortante. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-1222, practicada en una prenda de vestir tipo franela, en la que no se apreciaron manchas de naturaleza humana.
Ahora bien, la aprehensión del imputado se produjo momentos después de haberse producido la riña que desencadenó la muerte del hoy occiso Gabriel Antonio Guillén, en la misma casa signada con el N° 8, sector Los Curos, Calle Carvajal, donde se encontraba el cadáver de la víctima, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Frank Izarra, Jowany Contreras, Jorge Reyes, José Sabino y Dennys Albarrán, por lo que se configura la aprehensión en situación de flagrancia del imputado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, ya que la víctima era hermano del imputado.
Con relación a la calificación jurídica dada a los hechos, el Tribunal compartió la opinión del Ministerio Público, en el sentido de que el imputado no quería causar la muerte de su hermano como resultado de su actuación, ya que los hechos se originaron por una fuerte discusión entre ellos, cuando la víctima en estado de ebriedad comenzó a insultar a su propia esposa (Ana Julia Araque Ramírez) y a la esposa del imputado (Mary Caridad Castillo Barrios). Refuerza la tesis esbozada, el hecho de que los testigos manifestaran en sus entrevistas, que el imputado ayudó a la víctima luego de producirse el hecho, llamó al 171 pidiendo auxilio, le pidió perdón por la herida ocasionada y le colocó un torniquete para evitar el sangramiento profuso que presentaba. Estas actitudes demuestran no sólo un arrepentimiento por la conducta realizada, sino un firme deseo en evitar la muerte de la víctima. De tal manera, que si el imputado realmente quería causar la muerte de la víctima, pudo haber continuado lesionándola y no lo hizo, circunstancia que tomó en cuenta el Tribunal para tipificar la conducta del imputado en el delito de Homicidio Preterintencional. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: Conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244, y 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a no estar demostrada la presunción razonable de fuga u obstaculización, se acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Ramón Ontiveros Guillén, ampliamente identificado en la causa, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Guillén.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244, y 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a no estar demostrada la presunción razonable de fuga u obstaculización, se acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria