REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002951

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinticinco (25) de julio de 2008, a petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Teresa Rivero.

En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. Teresa Rivero, se desprende que el imputado Luis Enrique Furtado Lugo, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales David García, Carleada Izarra y Juan Méndez, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, ya que aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde del día veintidós (22) de julio de 2008, cuando realizaban labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibieron una llamada vía radio informando que por las escaleras de la entrada del Barrio Simón Bolívar con calle 21, adyacente al sector la Agüita, bajaba un ciudadano que minutos antes había atracado a una ciudadana en el local comercial “Taller de Joyería Luis”, el cual portaba una chaqueta de color azul y pantalón deportivo de color gris con rojo, por lo que se trasladaron a dicho lugar y lograron observar al precitado ciudadano con las mismas características que las indicadas vía radio, quien al observar a la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose por un drenaje de aguas negras, el cual fue interceptado por la comisión y detenido. Al practicársele la correspondiente revisión personal, se le incautó un estuche de color rojo con negro sin marca, contentivo de doce (12) anillos y un arma de fabricación casera. Asimismo, los funcionarios policiales se trasladaron al local comercial “Taller de Joyería Luis”, y sostuvieron entrevista con la dueña del establecimiento, ciudadana Carmen Molina Sánchez, quien indicó que el ciudadano aprehendido la había atracado, utilizando para ello un arma, y que sustrajo un estuche con anillos y un dinero. Los hechos antes expuestos, se encuentran acreditados con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales David García, Carleada Izarra y Juan Méndez, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida (folio 9); entrevista de la ciudadana Carmen Molina Sánchez (folio 11) quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el atraco del que fue víctima; entrevista del ciudadano Luis Antonio Sánchez Sánchez (folio 12), quien es el dueño del local comercial “Taller de Joyería Luis” y presenció el robo, indicando además que los funcionarios policiales aprehensores había perseguido inmediatamente al ladrón y habían recuperado parte de las joyas robadas; inspección ocular N° 3497, suscrita por los funcionarios Carlos Colls y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual dejaron constancia de las características del local comercial Taller de Relojería ubicado en la Avenida 2, entre calles 20 y 21, Mérida, Estado Mérida (folio 15); inspección ocular N° 3498, suscrita por los funcionarios Carlos Colls y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida (folio 23); reconocimiento legal N° 9700-262-AT-560, suscrito por el funcionario Carlos Augusto Colls, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado en un facsimil de arma de fuego (folio 26); avalúo real N° 9700-262-AT-563, suscrito por Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual dejó constancia de las características de doce (12) anillos, para un valor aproximado de 268 bolívares fuertes.

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Molina Sánchez y Luis Antonio Sánchez, propietarios del “Taller Joyería Luis”, siendo aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el robo, cerca del lugar donde se cometió y con instrumentos que hacen presumir que el mismo es el autor del hecho punible, pues se halló en su poder el instrumento de fabricación casera con el cual se amedrentó a las víctimas (chopo) y doce (12) anillos propiedad del taller ya mencionado.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado –ampliamente identificado- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (6 a 12 años de prisión) y por cuanto el imputado no tiene domicilio ni trabajos fijos, ya que manifestó en la audiencia celebrada, vivir en la indigencia y dormir en varios sitios de la ciudad, lo que haría imposible su ubicación para este Tribunal en caso de otorgársele una medida cautelar menos gravosa. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el mismo no le dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Furtado Lugo, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Molina Sánchez y Luis Antonio Sánchez.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria