REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000524
ASUNTO : LP01-P-2008-000524
Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, fiscal principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a RICHARD ESCALONA ROA y JOSÉ ESCALONA ROA, sin más datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de febrero de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC– recibió denuncia de la ciudadana ENEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, quien manifestó que la noche anterior se encontraba de servicio en el Cuerpo de Bomberos Mérida y recibió una llamada de la central de emergencia, informando que en la avenida Los Próceres había un accidente de tránsito, al llegar al sitio con la comisión se encontraron que un vehículo marca Fiat, color rojo, placas XEC-441, había colisionado con un objeto fijo (poste de alumbrado público), y dentro del mismo se encontraban dos personas (el conductor y acompañante), cuando le preguntaron que sentía, el conductor los trató mal y se encontraba en estado de ebriedad, luego llegó un ciudadano en un Volskwagen y dijo ser hermano del conductor, como a los quince minutos el ciudadano del Volskwagen agredió física y verbalmente a la denunciante, la golpeó en el lado izquierdo del cuello y la empujó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 08 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-376, de fecha 08/02/2002, en el cual el experto forense del CICPC deja constancia que el ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.
Al folio 09 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-375, de fecha 08/02/2002, en el cual el experto forense del CICPC deja constancia que la ciudadana NEIDA DEL VALLE RAMÍREZ CONTRERAS “refiere dolor en región cervical izquierda, no apreciándose lesiones superficiales o secuelas de lesiones reciente sen dicha zona”.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a RICHARD ESCALONA ROA y JOSÉ ESCALONA ROA es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de febrero de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RICHARD ESCALONA ROA y JOSÉ ESCALONA ROA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana ENEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc