REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002741
ASUNTO : LP01-P-2008-002741

Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo Enrique Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
En la presente causa no se pudo determinar la persona que cometió el hecho punible.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de agosto de 2006 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida recibió denuncia de la ciudadana LEE DELEÓN MICHELE LUZETE, en su condición de directora ejecutiva, quien manifestó que el día lunes 07 de ese mismo mes y año, recibió una llamada telefónica en la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Centro Venezolano Americano de Mérida (Cevam), la persona se identificó como Luis Martín y dijo que estaba llamando de la Gobernación del Estado Mérida, haciéndole una invitación al acto de apertura de la semana del anciano, solicitándole por este motivo una colaboración de treinta mil bolívares para que adquiriera dos (02) bonos de la Salud, por lo cual debían ser pagados con cheques no endosables, a lo cual ella accedió e impartió instrucciones para que se giraran los dos cheques y fueran entregados a la Secretaria de nombre Griselda Carolina Zerpa,. Retiran los cheques y dejan los bonos e invitación. Al día siguiente del banco le informan que los cheques que estaban siendo cobrados no eran de la cuenta personal sino del Cevam, informándoles que tanto el monto como el beneficiario no eran el mismo, anexando en ese mismo acto el cheque (que fue devuelto), invitación, recibos, etc., motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito por el cual se sigue la presente causa es ESTAFA, es el tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM). No obstante, igualmente observa este Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona investigada.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de Estafa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002741, iniciada por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM), de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc