REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002751
ASUNTO : LP01-P-2008-002751


Visto el escrito presentado por la Abg. María Carolina Colombi Spinetti, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a EDINSON sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de mayo de 2006 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia de la ciudadana CLARITZA PEÑA notificando que la habían llamado el día anterior y le informaron que su hijo CRISTHIAN JOSÉ PEÑA, de 14 años de edad, había salido de clases del Grupo de Rescate en la entrada de la urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, como a eso de las once de la mañana, y cuando iba en el autobús el recolector del mismo comenzó a ofenderlo verbalmente, cuando llegó a la parada dicha persona lo empujó y lo golpeó por varias partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Asimismo, al folio 13 de las presentes actuaciones corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1437, de fecha 01/06/2006, en el cual el experto forense adscrito al CICPC deja constancia que el ciudadano CRISTYAN JOSÉ JÉREZ PEÑA presentaba lesiones contusas que no ameritaban asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a EDINSON es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, cuya sanción es de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veintisiete (27)días y doce (12) horas de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veintisiete (27)días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 31 de mayo de 2006, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor EDINSON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano CRISTYAN JOSÉ JÉREZ PEÑA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc