REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002926
ASUNTO : LP01-P-2008-002926
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ALFREDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.466.146, con domicilio en Ejido, Estado Mérida, desconociéndose la dirección exacta.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de agosto de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 4200 de la Comandancia General de Policía, por medio del cual remiten en calidad de detenido al ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ, quien fue detenido en momentos en que se encontraba en la calle 22 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, por “asumir actitud sospechosa al notar la presencia policial, introduciéndose a la boca un envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color marrón de presunto bazoooko”, el cual fue impedido debido a que los funcionarios policiales intervinieron y al realizarle el respectivo cacheo le encontraron en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, un envoltorio de papel de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, hecho ocurrido el 12 de agosto de 1993, siendo las 19:30 horas aproximadamente, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 20 corre inserta Experticia Toxicológica in Vivo Nº 1.251, de fecha 17/08/1993, practicada al ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ, la cual arrojó negativo tanto en alcaloides como marihuana.
Al folio 29 corre inserta Experticia Química Botánica Nº 1.252, de fecha 16/08/1993, practicada a las muestras recabadas, las cuales resultaron ser: muestra A: Cocaína base (Bazooko) mezclado con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares, y muestra B: Delta -9- Tetrahidro canabinol (marihuana) y cocaína base (bazooko).
En fecha 08 de diciembre de 1993 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó decisión en la cual declaró terminada la averiguación sumarial (f. 47), decisión esta que fue revocada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó en su lugar mantener abierta la averiguación sumarial (f. 49).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ALFREDO MÁRQUEZ es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de agosto de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ALFREDO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc