REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003010

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Teresa Rivero Fernández. En este sentido, el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. El Tribunal considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se evidencia que los imputados Anthony Yair Martínez López, Sergio Alexander Aguaje Uzcátegui, Jonathan Jesús Quintero, Julio César Chacón Torres y Deisi Coromoto Díaz, hayan sido aprehendidos en el momento mismos de cometer delito alguno, por parte de la comisión policial integrada por los funcionarios Ramón Zambrano Cepeda, Leonardo Márquez, Nelson Mejías y Jimmy Melo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. En efecto, del acta policial suscrita por los precitados funcionarios (folios 11 y 12), se desprende que los mismos aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del viaducto Campo Elías, Mérida, fueron advertidos por personas que no se quisieron identificar, que en el estacionamiento del Centro Comercial Viaducto, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, se estaba suscitando una riña, razón por la cual se trasladaron al lugar, y lograron observar a seis personas quienes se encontraban ingiriendo licor y fomentando un escándalo, a quienes se les solicitó retirarse del lugar, a lo que respondió el ciudadano Anthony Yair Martínez López, con la siguiente expresión; “malditos policías ustedes no tienen porque venir aquí a molestar qué es lo que están buscando”. Seguidamente, según el relato policial, se halló un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Smith and Wesson, a dos metros de donde estaba los ciudadanos, lo que motivó a practicarse la aprehensión policial.

De las actuaciones no se evidencia la comisión de delito alguno por parte de quienes resultaron aprehendidos, puesto que el arma de fuego descrita en el acta policial y en la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño signada con el N° 9700-067-DC-1278 (folios 29 y 30) no fue hallada en poder de ninguno de las personas aprehendidas, pues la misma se encontraba en el piso de un estacionamiento abierto al publico. Tampoco, tal y como lo indicó la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se configuró el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, exige que la resistencia a la actuación policial se realice por medio de “violencias o amenazas” las cuales no se configuraron en el caso que nos ocupa. Por estas consideraciones, se decreta la libertad plena de los ciudadanos ya identificados y la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga las investigaciones y emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

2°. De la incompetencia del Tribunal. En la audiencia de presentación de aprehendidos, el ciudadano Abg. Julio Cáceres, en su condición de Defensor de la ciudadana que desde el momento de la aprehensión se había identificado como Yolimar Méndez Angulo, titular de la cédula de identidad N° 20.200.765, soltera, de 20 años de edad, tomó el derecho de palabra e indicó que realmente su defendida era una adolescente y que su verdadera identidad personal era la siguiente: Yakelin Yamilet Briceño Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.667.295, nacida en fecha 30.03.1991, de 17 años de edad, soltera, hija de Elida Angulo y de Juan Ramón Briceño, mostrando en la audiencia la cédula original de la referida adolescente y explicando que la misma se había identificado al momento de ser aprehendida como Yolimar Méndez Angulo, ya que había utilizado tal cédula (correspondiente a una prima) para asistir como mayor de edad a los establecimientos nocturnos que existen en la zona donde se produjeron los hechos.

Ante tal situación sobrevenida, el Tribunal advirtió que era incompetente para conocer y resolver lo conducente en lo que respecta a la adolescente ya identificada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la remisión inmediata de la compulsa de las actuaciones al Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que decida –urgentemente- lo que corresponda. Asimismo, el Tribunal ordenó que la adolescente fuese trasladada hasta el INAM, para lo cual ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos Anthony Yair Martínez López, Sergio Alexander Aguaje Uzcátegui, Jonathan Jesús Quintero, Julio César Chacón Torres y Deisi Coromoto Díaz, ampliamente identificados en la causa, ya que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, y por ende no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar como flagrante la aprehensión de los mismos.
3.2. Acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y remitir las actuaciones al Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo.
3.3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por la materia para celebrar la audiencia de presentación de aprehendido en lo que respecta a la adolescente Yakelin Yamilet Briceño Angulo, por lo que se acuerda remitir de manera inmediata, compulsa de las actuaciones al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que decida lo que corresponda.

Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal. Remítase con oficio, compulsa al Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria