REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002995
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiocho (28) de julio de 2008, a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de los abogados Oscar Santiago Santiago y Luis Alberto Estrada Molina.
En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que los imputados César Augusto Torres Pérez, Jorge Enrique Llorera Ayala y William Rodríguez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Johan Antonio Fernández Guillén y Elis Zambrano, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida. En efecto, del acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones, se desprende que los funcionarios ya identificados, se trasladaron el día veinticinco (25) de julio de 2008, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, al sector conocido como la “ye”, ubicado en Tovar Estado Mérida, y fueron informados por varios vecinos que tres ciudadanos habían cometido un robo y se trasladaban en una moto yamaha DT, color roja y blanca, y por el sector la cascada pudieron observar a tres ciudadanos en una moto de idénticas características, los cuales emprendieron veloz huida al divisar a la comisión policial. Ante tal hecho, el sub inspector Johan Fernández tuvo la necesidad de accionar el arma de fuego y realizó un disparo al aire como impacto psicológico, perdiendo el control de la moto y cayendo al pavimento, siendo interceptados por la comisión policial. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como William Rodríguez, quien portaba un suéter de color verde y pantalón de tela color marrón, a quien se le encontró en la pretina del pantalón, un revólver marca Smith and Wesson, calibre 38 mm., con seis cartuchos sin percutir, y en el bolsillo inferior del lado izquierdo, cierta cantidad de dinero (mil bolívares fuertes); César Torres, quien vestía camisa de color azul y franjas naranjas y jean color azul, a quien se le decomisó una pistola marca Bersa, calibre 9 mm., seriales limados, contentiva de tres cartuchos sin percutir y un arma blanca; Jorge Enrique Lloreda Ayala, quien vestía franelilla de color blanca, pantalón jeans color marrón, quien conducía la moto.
Ahora bien, el acta policial anteriormente analizada, debe aunarse con la entrevista rendida por el ciudadano Ramón Emilio Rosales Mora (folio 9), en la cual manifestó que el día veinticinco (25) de julio de 2008, aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana, encontrándose con su hijo Jesús Rosales y su sobrino Dionel, llegaron tres hombres quienes dijeron que Fredy Omar los había enviado para comprar una cosecha a lo que respondió que ya había vendido la cosecha de papas al Alcalde de Guaraque, entonces sacaron dos pistolas y gritaron que nos tiráramos al suelo boca abajo que era un atraco, indicándoles que el dinero se encontraba en el escaparate así como las llaves de la moto; se fueron con la moto y los dejaron amarrados; como pudo se soltó y buscó ayuda del señor Ender y su amigo Encarnación Huiza, con quienes iniciaron la persecución y a través de una patrulla de la policía que pasaba por el lugar lograron detener a los sujetos. La declaración rendida por el ciudadano Ramón Emilio Rosales Mora, se encuentra respaldada por el dicho de los ciudadanos Indalecio Otalvares Zambrano y Encarnación Huiza. También cursan en las actuaciones, la inspección ocular N° 440, practicada en la vía pública, sector la Cascada, vía a Pregoneros, Municipio Guaraque, Estado Mérida (folio 30) lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados; experticia de autenticidad o falsedad N° 127 practicada sobre cincuenta billetes de veinte (20) bolívares, los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el país; experticia de reconocimiento legal N° 050, practicada en una navaja (folio 32); experticia de seriales practicada en una moto marca Yamaha, modelo DT 175, color blanco y vino tinto, placas ADJ-9394, cuyos seriales resultaron ser originales (folio 34).
Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrado que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que por medio de armas de fuego y amenazas, lograron apoderarse de un dinero y de una motocicleta perteneciente al ciudadano Ramón Emilio Rosales Mora, siendo aprehendidos con las armas de fuego, el dinero y la moto robadas, por una comisión de la policía del Estado Mérida, cerca del lugar donde se perpetró el robo y a poco de haberse cometido. Con relación a los ciudadanos César Augusto Torres Pérez y William Rodríguez, por cuanto poseían armas de fuego en su poder, las cuales quedaron ampliamente identificadas en el acta policial (folio 8) y en la planilla de cadena de custodia (folio 20), se califica tales conductas como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para cada uno de los imputados señalados. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados –ampliamente identificados- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión) y la magnitud del daño causado, puesto que con la conducta criminal desplegada, pusieron en riesgo la integridad física de la víctima quien se encontraba acompañado de su hijo y un sobrino, ambos menores de 18 años de edad. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que los mismos no le darán cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos César Augusto Torres Pérez, Jorge Enrique Llorera Ayala y William Rodríguez, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Rosales Mora. Asimismo, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados César Augusto Torres Pérez y William Rodríguez, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos cada uno en posesión ilícita de una arma de fuego.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem, en contra de los tres imputados ya identificados, al existir una presunción razonable de peligro de fuga en el caso que nos ocupa.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria