REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000432
ASUNTO : LJ01-P-2001-000432

Por cuanto a partir del día 07 de abril de 2008, asumí las funciones de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° PCJP-0236-2008, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el escrito presentado por los abogadas Miriam Briceño Ángel y Teresa Rivero Fernández, en su condición de fiscales auxiliares de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a MARÍA ESTHER STAPER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.281.137, de estado civil soltera, con residencia en El Vigía, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de noviembre de 2000 el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana María Esther Staper, representada por el abogado Denis Hernán Molina, en el cual solicita la entrega de un vehículo automotor identificada con las placas 320-XIE, marca Ford, modelo F-150, año 1992, color blanco, tipo Pick Up, el cual fue retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) en fecha 02 de junio de 2000, permaneciendo desde esa fecha depositado en el Estacionamiento Grúas Satélite, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 16 de octubre de 2000 expertos del CICPC practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 9700-067-ST-943, en la cual determinaron que dicho certificado era falso (f. 19).
En fecha 19 de octubre de 2000 expertos del CICPC practicaron Experticia en los Seriales de Identificación de un Vehículo Automotor, en la cual concluyeron que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada tanto en el tablero de instrumentos como en el paral de a puerta izquierda delantera es falso, el serial de carrocería de seguridad de chasis es falso, el serial de seguridad secreto por la planta ensambladora ubicado dentro de la cabina, es falso, igualmente falsa la chapa con los dígitos 19744 (f. 21).
En fecha 14 de mayo de 2001 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la desestimación de la causa (f. 33).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de noviembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER STAPER por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ___________ ____________________________________________________________.
Sria.
ltc