REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003169
ASUNTO : LP01-P-2006-003169


Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo E. Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos OSWALDO ESPAÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.040.023, domiciliado en el sector Medio Cuarto vía Puerto Concha, hacienda La Partica Estado Zulia; e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.158.571, domiciliada en la urbanización San José, calle 1, Ota Tita, avenida Los Próceres, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de junio de 2006 la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida, puesto de Ejido, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas identificadas como HIRIA ARGEDA SUÁREZ FLORES e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, en hecho ocurrido en la avenida Las Américas con avenida Ezzio Valeri, Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Croquis del accidente (f. 02).
2) Inspección ocular de fecha 29/06/2006 (f. 03).
3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1741, de fecha 03/07/2006, en el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, deja constancia que la víctima HIRIA ARGEDA SUÁREZ presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 11).
4) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1740, de fecha 30/06/2006, en el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, deja constancia que la víctima ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 12).
En fecha 20 de julio de 2006 el Tribunal de Control Nº 02 acordó con lugar la desestimación de la causa (f. 21 y 23).
En fecha 09 de octubre de 2006 el Tribunal de Control Nº 02 acordó la entrega plena del vehículo involucrado en los hechos (f. 45 al 47).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a OSWALDO ESPAÑA JIMÉNEZ e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de junio de 2006, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de OSWALDO ESPAÑA JIMÉNEZ e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana HIRIA ARGEDA SUÁREZ FLORES e ILDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CARRILLO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc