REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662
En fecha treinta (30) de julio de 2008, se llevó a cabo audiencia en la presente causa seguida contra de los imputados José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, y al término de la misma se decretó la nulidad del acto conclusivo emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados por una medida menos gravosa. En este sentido, corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en audiencia, de la siguiente manera:
1°. De las solicitudes de las partes.
Los defensores privados de los imputados ya identificados, abogados Rafael Quintero Moreno, Yolimar Rosales y Luisana Rodríguez, ratificaron oralmente el escrito presentado en fecha 18.06.2008 (folios 435 al 444), y opusieron la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público había promovido la acción penal con la presentación del acto conclusivo de acusación, sin que se hubiese realizado previamente el acto de imputación, y manifestaron que la consecuencia de tal excepción era la declaratoria del sobreseimiento de la causa, por haberse violado lo establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional. Asimismo, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber cambiado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con los artículos 1, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados se encontraban detenidos desde el día 01-12-2007. Además, expusieron que los imputados eran personas de buena conducta, sin antecedentes penales, con arraigo en Mucurubá, y dedicados a las labores agrícolas.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Nahir Rojo Manrique, manifestó en la audiencia que al haberse tramitado la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se debió realizar antes de la presentación del escrito acusatorio el acto de imputación a favor de los imputados, y como parte de buena fe, solicitó se reponga la causa al estado en que se realice la imputación, pero con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma.
Finalmente, los apoderados de la parte querellante, abogados Fidel Monsalve y Alfonso León, expusieron que compartían la solicitud de reposición presentada por el Ministerio Público, pues en efecto no se había llevado a cabo el acto de imputación. Alegaron que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva en contra de los imputados no se habían modificado, por lo cual se opusieron a la sustitución de la medida por una menos gravosa.
2°. Antecedentes del caso.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, se celebró por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de aprehendidos en la cual se dictaron las siguientes resoluciones (folios 4 al 9):
“PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE HERNAN MORENO CASTILLO, EDIXON DAVID MORENO CASTILLO y HECTOR ANTONIO RANGEL MORENO ya que a criterio de este Tribunal están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406.2 en armonía con el artículo 80 en contra de los tres imputados a titulo de cooperadores ello en cuanto a lo previsto en el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PARRA, CESAR AUGUSTO PARRA y el joven RAFAEL ENRIQUE PARRA ya que las lesiones ocasionadas interesan órganos vitales, tal y como se evidencia en la experticia médico legal practicada a los mismos. No se califica el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputados JOSE HERNAN MORENO CASTILLO, EDIXON DAVID MORENO CASTILLO y HECTOR ANTONIO RANGEL MORENO por cuanto el delito es de suma gravedad y se presume el peligro de fuga, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie investigación al respecto de las lesiones sufridas por los imputados”.
La decisión in comento, fue fundamentada por auto separado en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (folios 81 al 100), y en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se recibió escrito acusatorio suscrito por los Fiscales Cuartos de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados Manuel Fernando Pérez y Adrián Gelves, contra los imputados ya identificados, sin que previamente se realizara el correspondiente acto de imputación.
3°. Nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida por ausencia de acto de imputación previo.
Se observa claramente de las actuaciones que integran el expediente, que el Ministerio Público emitió el acto conclusivo de acusación sin haber citado a los imputados para que se les impusiera formalmente de los hechos investigados y se les permitiera rendir declaración de considerarlo pertinente, y de promover aquellas diligencias de investigación que estimaran oportunas para desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de ahondar sobre la conclusión anterior, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.
Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen para el imputado el derecho fundamental a la defensa, el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculparlo de los hechos punibles atribuidos. Sólo así podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Para poder ejercer pues, una adecuada defensa, es necesario que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra, acceda con su defensor a las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación. Como se dijo antes, en la presente causa no se garantizó a los imputados el ejercicio de la defensa durante la fase de investigación o preparatoria, pues el acto conclusivo se presentó sin que los mismos hayan tenido la posibilidad cierta de ejercer los derechos y facultades ya enunciados, y que expresamente se encuentra consagrados en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
A los fines de ilustrar el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Establecido claramente el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa de los imputados José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado y sanear el presente proceso.
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el acto de imputación en la sede del Ministerio Público y en presencia de los imputados y sus defensores, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados, sí así lo desean. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
4°. De la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Dentro del proceso penal, las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto. Así se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre este punto, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”. (Resaltado del Tribunal).
El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, verbigracia, artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, disposiciones que fueron citadas por el defensor privado, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, conforme al artículo 23 de la Carta Magna. También, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Resaltado del Tribunal).
Corresponde analizar, a la luz de las disposiciones ya citadas, si en el caso que nos ocupa, el proceso seguido a los imputados se ha realizado sin dilaciones indebidas. Como se explicó anteriormente, la Fiscalía Cuarta de Proceso, presentó el acto conclusivo sin que previamente se hubiese realizado el acto de imputación, lo que comporta un retardo totalmente injustificado, ya que la causa por este motivo, ha sufrido una reposición que conllevará a remitir nuevamente las actuaciones a la sede fiscal para que se celebre tal acto (instructiva de cargos), se prosigan las investigaciones y se vuelva a emitir un acto conclusivo.
Formuladas las anteriores aseveraciones, debe reiterar este juzgador, que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia de los imputados a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará la responsabilidad penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado una mayor eficacia en la realización del iter procesal, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos perniciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme. En el caso de marras, los imputados han estado privados de su libertad personal desde el 01.12.2007, y por efectos de la reposición, la causa no ha avanzado ni siquiera a la fase intermedia del proceso.
Lo expuesto permite concluir, que resulta a todas luces desproporcionado que los imputados –por más graves que sean las imputaciones formuladas- soporten las irregularidades plasmadas en esta decisión, que han atentado contra su derecho a la defensa, ya que el Ministerio público no realizó el acto de imputación en la fase preparatoria, el cual era de su exclusiva y excluyente competencia, lo que se traduce en que los mismos no deban soportar las irregularidades e ineficiencia del órgano encargado de la persecución penal conforme a la ley.
Por estas razones, de continuar la medida de prisión preventiva contra los imputados, ésta perdería su sentido instrumental y podría adquirir características de pena anticipada. En consecuencia, se acuerda a favor de los imputados, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Prefectura de Mucurubá, y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas Rafael Alberto Parra Pino, César Parra Calderón, Rafael Enrique Parra Pino, Elis José Parra Méndez y Samuel Darío Parra Calderón, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
5.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, contra los ciudadanos José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa de los imputados y del derecho al debido proceso.
5.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que los imputados, en presencia de sus defensores, sean instruidos acerca de los hechos punibles atribuidos, con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sean impuestos del derecho que tienen de rendir declaración si así lo consideran pertinente y promover diligencias de investigación.
5.3. Se decreta a favor de los imputados José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Prefectura de Mucurubá, Estado Mérida y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto -directa o indirectamente- con las víctimas Rafael Alberto Parra Pino, César Parra Calderón, Rafael Enrique Parra Pino, Elis José Parra Méndez y Samuel Darío Parra Calderón, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria