REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002747
ASUNTO : LP01-P-2008-002747

Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo E. Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos DELIS ALI ALIZO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.324, domiciliado en El Palmo, calle 4, casa 3, Ejido Estado Mérida; y JESÚS ONEIDE CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.940.175, domiciliado en Bobuquí III, bloque 13, apartamento 01-03, El Vigía Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de febrero de 2006 la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida, puesto de Ejido, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada identificada como JOSEFA PEÑA DE CANDALES, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la tarde, en la avenida Andrés Bello con entrada a la urbanización San Antonio, Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Inspección ocular de la calzada (f. 04).
2) Croquis del accidente (f. 09).
3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0445, de fecha 01/03/2006, en el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, deja constancia que la víctima JOSEFA PEÑA DE CANDALES presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 10).
En fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal de Control Nº 06 acordó con lugar la desestimación de la causa (f. 33 y 34).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a DELIS ALI ALIZO OVALLES, y JESÚS ONEIDE CANDALES PEÑA, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de febrero de 2006, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DELIS ALI ALIZO OVALLES, y JESÚS ONEIDE CANDALES PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc