REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002764
ASUNTO : LP01-P-2008-002764


Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 02 por la Abg. María Carolina Colombi Spinetti, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 31 de mayo de 2007, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibieron llamada telefónica de la fiscal Décima de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Luz Marina Rojas, informando que al Hospital de la población de Timotes Estado Mérida había ingresado el cuerpo sin vida de un niño de seis (06) meses de edad, que fue identificado como MANUEL SALCEDO ANDRADE, desconociéndose las causas de su muerte (f. 01).
Ahora bien, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, pues tal como se desprende de la Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-0721, de fecha 01/06/2007, y que corre inserta al folio 23, el niño no tenía ninguna sustancia como alcohol etílico, alcaloides, insecticidas, etc., que hubiesen podido ocasionar la muerte de él; al contrario, todo parece indicar que la muerte del niño se debió a causas naturales derivadas de la condición que presentaba, pues tal como lo expuso el padre de la víctima, el niño se le había enfermado, vomitó y tenía varios días con diarrea, su mamá lo había llevado a donde “Diego Carrasquero el que tiene una farmacia y dicen que es ramero” señalando que no sabía qué pasó, su esposa lo llamó y le dijo que estaba en el hospital y cuando llegó ya el niño había muerto (f. 21), cuadro clínico que fue corroborado con el informe de autopsia forense, en el que se refleja que la muerte del niño se debió “a consecuencia de desequilibrio hidrohelectrolítico (sic), en relación con deshidratación severa en relación con síndrome diarreico agudo” (folio 22).
De lo anterior se pede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada con ocasión del deceso del niño MANUEL SALCEDO ANDRADE (occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima por extensión sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.
ltc.