REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002790
ASUNTO : LP01-P-2008-002790
Visto el escrito presentado por la abogada Luz Marina Rojas Pérez, actuando en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JAIME CHUSCANO BASTO, de nacionalidad adquirida, natural de El Cerrito Santander Sur Colombia, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.988.390, con residencia en el sector Las Piedras, Pueblo Llano, casa sin número, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de febrero de 2006 funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de El Páramo, que se encontraban en el Hospital I Santo Domingo, dejaron constancia del ingreso del adolescente Jaime Chuzcano a dicho centro hospitalario, presentando una herida abierta en la cabeza y que, según versión de su progenitora, fue ocasionada con una correa porque su padre lo había golpeado, herida esta que ameritó cuatro (04) puntos de sutura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 22 de marzo de 2006 el ciudadano Jaime Chuscano Basto se comprometió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a no agredir ni verbal ni físicamente a su hijo, e igualmente el adolescente Jaime Leonardo Chuscano Chuscano se comprometió a estudiar y obedecer a sus padres (f. 19).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del adolescente JAIME LEONARDO CHUSCANO CHUSCANO es el tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), es decir, VIOLENCIA FÍSICA.
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, así lo expresó la fiscalía actuante en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la conciliación suscrita por ambas partes y que corre inserta al folio 19, en la cual el investigado se compromete a no agredir ni verbal ni físicamente a la víctima, y ésta a estudiar y obedecer a sus padres.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002790, a favor del ciudadano JAIME CHUSCANO BASTO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio del adolescente JAIME LEONARDO CHUSCANO CHUSCANO, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc