REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002908
ASUNTO : LP01-P-2008-002908
Visto el escrito presentado por los abogados Hugo E. Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, actuando en su condición de fiscal titular y fiscal auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a ANICSI CAROLINA UZCÁTEGUI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.791, estudiante, con domicilio en la urbanización La Mata, avenida 2 con calle 3, casa número 37, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de marzo de 2003 la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada identificada como ARELIS YANET BUENAÑO MÁRQUEZ, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la mañana en la calle Lara sector La Avioneta La Parroquia Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidentes (f. 01 al 03).
2) Croquis de accidente (f. 04).
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-10997, de fecha 04/04/2003, en el cual el experto forense del CICPC deja constancia que la ciudadana ARELIS JANETH BUENAÑO MÁRQUEZ presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 13).
4) En fecha 23 de agosto de 2004 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la desestimación de la presente causa (f. 27 al 29).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ANICSI CAROLINA UZCÁTEGUI SALAZAR es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de marzo de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ANICSI CAROLINA UZCÁTEGUI SALAZAR por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES en perjuicio de la ciudadana ARELIS YANET BUENAÑO MÁRQUEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc