REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002916
ASUNTO : LP01-P-2008-002916
Visto el escrito presentado por el abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, actuando en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de agosto de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, recibe denuncia del ciudadano MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO notificando que él labora como taxista y se encontraba en horas de la madrugada de ese mismo día en las adyacencias de la tienda El Tijerazo, Mérida, cuando un muchacho le solicitó una “carrera” para Monte Bello, empezaron a subir y de repente cuando llegaron al final de un sitio que llaman La Capilla, el ciudadano le sacó un cuchillo y lo amenazó, por lo cual tuvo que entregarle todo el dinero que había hecho en su trabajo, aproximadamente treinta y cuatro mil bolívares, una vez que agarró el dinero se fugó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO, observando –además– que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002916, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano MARTÍN ENRIQUE FUENTES LUGO, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
ltc