REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003021
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, corresponde motivar por auto separado las resoluciones dictadas en la misma. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la calificación de flagrancia:
Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas, se desprende que en fecha veintisiete (27) de julio de 2008, el ciudadano el ciudadano Ramón Elías Dugarte Rivas, fue víctima de un hurto con destreza, pues al desplazarse por las inmediaciones de la avenida tres, entre calles 19 y 20, Mérida, dos ciudadanos le metieron las manos en los bolsillos y se apoderaron de su cartera, un celular, y veinte bolívares fuertes, señalando a dos jóvenes que corrían por la misma avenida, razón por la cual los funcionarios Nelson Mejías y Tony Plances, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, emprendieron la persecución de los mismos, logrando detener a uno de ellos en poder del celular marca LG, modelo MD120, color plateado y gris, el cual fue reconocido por la víctima como suyo. Los hechos expuestos, constan del acta policial inserta al folio 7; entrevista rendida por el ciudadano Ramón Elías Dugarte Rivas (folio 9); inspección ocular N° 3575 (folio 14) practica en la avenida 3, con calle 19 y 20, Mérida; avalúo comercial N° 573 practicado en un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color plateado y gris.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así, el Tribunal concluye que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, debido a que concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde se produjeron los hechos, luego de haberse realizado una persecución policial y además, se le incautó un teléfono celular que fue reconocido por la víctima. La calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el artículo 452.4 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto Agravado.
2°. De la medida de coerción personal: Por cuanto el delito acreditado en autos es el de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, se hace procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dispuesta en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
3°. Decisión: Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1 Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Ramón Andrés Albornoz Rivas, ampliamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Alías Dugarte Rivas.
3.2. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor del imputado ya identificado, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince días por ante este Juzgado de Control.
3.3. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria