REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002228
ASUNTO : LP01-P-2008-002228
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a: LUIS IGNACIO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.434.178, residenciado en sector Quebrada del Barro, calle 3, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Mérida; y GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.805.653, de oficio chofer, con residencia en la calle 13, casa Nº 0-37, Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de marzo de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA notificando que en momentos cuando estaba laborando con su vehículo de transporte público se paró en el sector Quebrada del Barro donde estaba una frutería a fin de dejar dos ciudadanas, en eso el ciudadano Luis Ignacio Reverol se le acercó y lo amenazó si no le pagaba, se bajó del vehículo y el ciudadano Luis Ignacio Rverol lo golpeó en la cara, se cayó y luego lo volvió a golpear y en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Consta asimismo, al folio 15, acta de entrevista efectuada al ciudadano Luis Ignacio Rverol ante el CPTJ, en presencia del fiscal del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la frutería en Quebrada del Barro, y vi que en la parada de los buses, paró el señor GILBERTO MÉNDEZ, quien me debe una plata del choque de mi carro, y le dije que cuando me iba a pagar y me dijo que iba a pagar con un canillazo, se bajó del bus con una cabilla en la mano y yo al verlo le tiré un golpe y se cayó al suelo y éste se levantó y me dio unos golpes a mí (…)”.
Al folio 19 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-143, de fecha 03/03/1997, en la cual médicos forenses dejan constancia que el ciudadano GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días.
Igualmente, corre inserto al folio 19 reconocimiento médico legal Nº 9700-201-147, de fecha 04/03/1997, en la cual médicos forenses dejan constancia que el ciudadano LUIS IGNACIO REVEROL presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
En fecha 12 de septiembre de 1997 el extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual somete a juicio al ciudadano Luis Ignacio Reverol por la comisión del delito de Lesiones Genéricas en perjuicio de Gilberto Abdón Méndez Herrera, y acuerda dar por terminada la averiguación respecto a las lesiones sufridas por Luis Ignacio Reverol por haber operado la prescripción (f. 38 al 42). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 26/01/1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción judicial (f. 51 y vto.).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LUIS IGNACIO REVEROL es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de marzo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de LUIS IGNACIO REVEROL por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, imputado al ciudadano GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA, cometido en perjuicio de Luis Ignacio Reverol este Tribunal observa que dicho delito (Lesiones Leves) tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción el señalado en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la cual es de un (01) año, prescripción esta que ya operó debido a que el delito presuntamente se cometió el 01 de marzo de 1997, por lo cual ha transcurrido desde esa fecha once (11) años, un tiempo superior al requerido para la prescripción. De allí que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, a favor del ciudadano GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA, por cuanto la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS IGNACIO REVEROL por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de excluir de la Pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) al ciudadano LUIS IGNACIO REVEROL, a tal efecto se ordena librar el correspondiente oficio. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GILBERTO ABDÓN MÉNDEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de LUIS IGNACIO REVEROL, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc