REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002241
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Benito Dugarte Sánchez, debidamente asistido por la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero, contentivo de la solicitud de devolución del vehículo placas MCK-80F, marca Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color gris, tipo sport; este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario citar las siguientes diligencias que cursan en la presente investigación;
1. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Heriberto Hernández, adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia que siendo la 1:30 minutos de la madrugada, del día 07.05.2008, encontrándose de comisión en la ciudad de Mérida, específicamente en la Urb. Santa Juana, vía que conduce a la Urbanización Carabobo, observó acercarse un vehículo marca Toyota, placas MCK-80F, año 1993, modelo Station Wagon, color gris, tipo sport, el cual era tripulado por el ciudadano José Benito Dugarte Sánchez, y de la revisión del vehículo se pudo constatar que el mismo presentó seriales de carrocería falsos, razón por la cual fue retenido dicho vehículo.
2. Entrevista rendida por el ciudadano José Benito Dugarte Sánchez, por ante el puesto de las González del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó que adquirió el vehículo en cuestión de un ciudadano al que le apodan “el Gato Montoya” por cincuenta y cinco millones de bolívares, y que no realizó el revisado de tránsito terrestre ya que observó que la misma había sido revisada previamente, y nunca se imaginó que dicho vehículo pudiera tener problemas.
3. Documento original autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en el cual se evidencia la negociación del vehículo incriminado, específicamente la venta que el ciudadano Luis Alberto Montoya realiza con el ciudadano José Benito Dugarte, por un precio de cincuenta millones de bolívares.
4. Inspección ocular N° 2349, suscrita por los funcionarios Omar Rangel y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo marca Toyota, placas MCK-80F, año 1993, modelo Station Wagon, color gris, tipo sport Wagon, serial de carrocería F2J809000788.
5. Experticia de seriales N° 9700-067-EV-410-08, suscrita por los funcionarios Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se concluyó que el serial de carrocería F2J809000788, es falso; que el serial del motor N° 2F645470 se encuentra alterado; que el serial de carrocería impreso bajo relieve detrás de la rueda delantera lado derecho del chasis, se encuentra alterado; que se procedió a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el status legal del vehículo y se determinó que el mismo no posee ninguna solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo se encuentra registrado a nombre de Montoya Luis Alberto.
6. Entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Montoya, mediante la cual manifestó que el vehículo marca Toyota, placas MCK-80F, año 1993, modelo Station Wagon, color gris, tipo sport Wagon, serial de carrocería F2J809000788, lo compró el día 21 de febrero de 2002, y que posteriormente lo vendió al ciudadano José Benito Dugarte, y que mientras lo tuvo en su poder circuló por varios estados del país y fue sujeto de varias revisiones y en ninguna apareció alguna irregularidad; que realizó las negociaciones del vehículo de buena fe.
7. Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 3864825, emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Luis Alberto Montoya, correspondiente al vehículo marca Toyota, placas MCK-80F, año 1993, modelo Station Wagon, color gris, tipo sport Wagon, serial de carrocería F2J809000788.
8. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-815, suscrita por los expertos Freddy José Rojas y Soleima Guerrero Saavedra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 3864825, emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se determinó que dicho documento es auténtico y de origen legal en el país, y que según el enlace de dicho organismo policial el certificado de registro de vehículo sí aparece registrado.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Consta en las actuaciones, que el vehículo solicitado posee las chapas estampadas con la identificación del serial de carrocería y del motor alteradas, tal y como lo demostró el resultado de la experticia N° 9700-067-EV-410-08, suscrita por los funcionarios Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Esta circunstancia irregular que presenta el vehículo ya especificado, lo convierte en el objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quién o quiénes alteraron los seriales en cuestión.
Ahora bien, el peticionante consignó en originales, documentos de compra venta autenticados mediante los cuales se desprende que el ciudadano Luis Alberto Montoya, quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo N° 3864825, emitido por el Instituto Nacional Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 21.06.2002 (folio 27), le vendió al ciudadano José Benito Dugarte Sánchez, el precitado vehículo, según documento de compra venta original autenticado cursante al folio 12 y 13 de las actuaciones. Lo expuesto permite concluir, que el ciudadano José Benito Dugarte Sánchez compró el vehículo retenido a quien figuraba en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre como su legítimo propietario, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, acuerda la devolución del precitado vehículo al peticionante en calidad de depósito, para lo cual deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
Finalmente, el caso sujeto a examen, motiva a plasmar algunas ideas sobre las investigaciones que por “adulteración de seriales” cursan por las distintas Fiscalías del Ministerio Público del Estado Mérida. La inmensa mayoría de tales causas, permanecen inactivas largo tiempo luego de acreditarse la adulteración, ello en razón a la dificultad probatoria de determinar de manera cierta a los autores de tales ilícitos. Mientras tanto, los vehículos permanecen meses y hasta años depositados en distintos estacionamientos de la ciudad, sufriendo graves deterioros por el desuso y además, sufrir las inclemencias del clima. Ello sin tomar en cuenta el gasto generado por concepto de estacionamiento, que a veces llega a sumas imposibles de pagar por las personas que demuestren sus legítimos derechos de propiedad.
Ante tales casos, el Derecho debe proporcionar una solución razonable, que no es otra que el sobreseimiento como acto conclusivo, pues resulta evidente la procedencia de la causal contenida en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se beneficiarían todos los propietarios o poseedores de buena fe de los vehículos retenidos, y en caso contrario, el Fisco Nacional, conforme al artículo 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca Toyota, placas MCK-80F, año 1993, modelo Station Wagon, color gris, tipo sport Wagon, serial de carrocería F2J809000788, al ciudadano José Benito Dugarte Sánchez, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, para lo cual se acuerda el desglose respectivo de los documentos insertos a los folios 6, 7 y 27, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui, Ejido Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales insertos a los folios 6, 7 y 27, dejando en su lugar copias certificadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria