REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004417

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Douglas Argelis Pereira Rosales, mediante la cual solicita se le entregue de manera plena el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo Corolla, año 88, color rojo, placas XIZ-161, serial de carrocería AE829304760, serial de motor 4A1097369, uso particular, este Tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones:

1°. En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo Corolla, año 88, color rojo, placas XIZ-161, serial de carrocería AE829304760, serial de motor 4A1097369, uso particular, al ciudadano Douglas Pereira Rosales, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Igualmente, se acuerda el desglose de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, dejándose copia certificada de los mismos en la causa…”.

2°. En fecha 31.03.2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud presentada por el ciudadano Douglas Argelis Pereira Rosales, consistente en la entrega plena del vehículo incriminado, por las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de fecha 20-09-2005, que riela al folio 125, suscrito por el ciudadano DUGLAS ARGELIS PEREIRA ROSALES, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, niega la solicitud de entrega plena del vehículo con las siguientes características: Clase; AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA, Año:1988; Color: ROJO, Placas: XIZ-161, Serial de Carrocería: AE829304760; Serial del Motor: 4A1097369, Uso: PARTICULAR, al prenombrado ciudadano, hasta que la Fiscalía acuerde el cese de la investigación y emita acto conclusivo.”

3°. Observa este Tribunal que nuevamente el ciudadano Douglas Argelis Pereira Rosales, presentó solicitud consistente en la entrega plena del vehículo incriminado, a pesar de que tal petición fue negada por este Tribunal en fecha 31.03.2006. Al respecto, el Tribunal considera que la nueva petición de entrega plena del vehículo (folio 141) formulada por el ciudadano Douglas Pereira Rosales debe negarse, ya que siguen vigentes las circunstancias valoradas por el Tribunal en fecha 31.03.2006, es decir, todavía no existe acto conclusivo emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Es necesario observar, que el vehículo incriminado es el objeto material del delito de alteración de seriales, cuya investigación adelanta el Ministerio Público, y autorizar la entrega total o plena del vehículo podría significar la perdida de un objeto imprescindible de la investigación.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega plena del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo Corolla, año 88, color rojo, placas XIZ-161, serial de carrocería AE829304760, serial de motor 4A1097369, uso particular, al ciudadano Douglas Pereira Rosales, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación. Asimismo, se insta al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a que procure dar término a la fase preparatoria con prontitud.

Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Ministerio Público, una vez quede firme la decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria