REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002231
ASUNTO : LP01-P-2008-002231

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 20-09-1984, hija de María Chiquinquirá Rondón Monsalve y Francisco Leonardo Morales Barrera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.160, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización de INREVI, Calle 12, Casa 144, Estado Mérida, teléfono 4173052, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que la ciudadana: AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.160, fue aprehendida en fecha: 30-05-2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Inrevi, Calle 12, Casa No. 144, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y al practicar el Registro de la misma en presencia de los testigos, lograron incautar dentro de Un (01) Bolso de Material Sintético de Color Negro, con un Emblema de Color Verde y Negro, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Semiautomática, Marca Taurus, Modelo PT938C, Serial No. KQJ37062, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, razón por la cual fue detenida luego de imponerla de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con los Artículos 3 y 13 del Decreto Ley para el Desarme, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: Edward Contreras, señaló en su exposición que “La defensa observa que efectivamente si es procedente que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de mi defendida, pero en cuanto a la calificación jurídica en este caso lo procedente es que se continúe con la investigación pues la orden de allanamiento no estaba dirigida a ninguna de las personas que habitaban la casa. No se tiene certeza de la persona que realmente ocultó el arma en ese inmueble, lo cual se debatirá en el Juicio Oral y Público, además esta defensa está de acuerdo con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que las presentaciones sean lo más distanciadas posibles. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada, quien tenía en su poder dentro de un bolso que manifestó ser de su propiedad, el Arma de Fuego incautada, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la imputada de autos: AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.160, es la Autora Material del delito que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que la misma fue aprehendida de manera flagrante el día 30-05-2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Inrevi, Calle 12, Casa No. 144, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y al practicar el Registro de la misma en presencia de los testigos, lograron incautar dentro de Un (01) Bolso de Material Sintético de Color Negro, con un Emblema de Color Verde y Negro, propiedad de la imputada de autos, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Semiautomática, Marca Taurus, Modelo PT938C, Serial No. KQJ37062, Color Plateado, Empuñadura de Plástico Color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, sin que la misma tenga porte o permiso legalmente expedido por la autoridad competente para tener en su poder la mencionada Arma de Fuego, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se deja constancia de que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es considerablemente elevada, además de que la misma tiene un domicilio fijo, que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que esta no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP de la ciudadana: AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la citada norma, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3 y 13 de la Ley para el Desarme. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 372 del COPP por no existir más diligencias de investigación que realizar en el presente caso. TERCERO: Se impone a la ciudadana AURORA ENIZOREY MORALES RONDÓN, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, consistentes en: 1) Presentaciones una vez cada 30 días a partir de la presente fecha, 2) Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad y oficio al CICPC para que deje constancia de lo resuelto por el Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión que se fundamentará por auto separado. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.