REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002234
ASUNTO : LP01-P-2008-002234

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 02-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-05-1966, hijo de Arnoldo Crespo y Ana Sixta Higuera, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.805, domiciliado en El Valle, Sector Monterrey Bajo, Calle Principal, Casa N° 11, teléfono 0416-1363188, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.805, fue aprehendido en fecha: 30-05-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la vivienda identificada con el No. 11, de El Valle, Sector Monterrey, Estado Mérida, después de que la ciudadana: Isabel del Carmen Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.310, hiciera una denuncia por ante la unidad de Protección Vecinal El Valle, adscrita a la Policía del Estado Mérida, donde señaló que su yerno, de nombre Freddy Crespo, se encontraba en su vivienda en actitud agresiva, agrediendo física y verbalmente a su hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOPNA), razón por la cual se traslado hasta el sitio una comisión policial y procedió a la aprehensión del referido ciudadano, en consecuencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, ambos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, solicitó además, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal, pide además, que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Especial, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial solicita la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Defensor Privado una vez concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa rechaza niega y contradice los señalamientos realizados por la Fiscalía. De la revisión de las actuaciones se observa que en cuanto al procedimiento no tiene objeción que hacer pero si debe advertir sobre aspectos importantes en cuanto a la calificación de los hechos, los cuales constan en las actuaciones complementarias. No está de acuerdo la defensa con la calificación del delito de resistencia a la autoridad y solicito se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía de las amenazas agravadas, pues solo son los funcionarios policiales los que indicaron la presunta existencia de un cuchillo y ante la inexistencia del arma no es posible la configuración del delito de amenaza agravada. No hay fundados elementos para la calificación de este delito motivo por el cual pido sea rechazada y me adhiero a la solicitud de la Fiscalía de presentación cada 30 días. Es todo”.

LA VICTIMA.

Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), victima del presente caso, la misma señaló lo siguiente: “Mi mamá es una persona que se mete mucho en mi hogar, ella me quiere manipular, por eso yo no quiero que ella se meta en mi vida, yo vivo aparte y nosotros nos mantenemos. Es mentira lo que dijo mi mamá, él no me amenazó con un cuchillo y tampoco agredió a los funcionarios policiales. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes, incluyendo obviamente la declaración de la victima, y después de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, llega inevitablemente a la conclusión de que la denuncia interpuesta por la ciudadana: Carmen Araujo Briceño, madre de la presunta victima, de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, no se corresponde con la realidad de los hechos, y su proceder tuvo como fundamento la experiencia vivida en otra oportunidad, lo cual generó una profunda desconfianza en la conducta de su yerno, identificado como: FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA, razón por la cual la denunciante estando en presencia de situaciones semejantes, aunque no iguales, pudiera estar pensando solamente en tratar de salvaguardar la salud y la integridad de su hija, sin embargo, tales denuncias, no pueden ser repetidas cada vez que ella lo considere necesario, por cuanto no son totalmente objetivas, tal como sucedió en el presente caso.

Por tanto, debe concluirse que en caso de haber existido alguna conducta reprochable por parte del investigado, esta no es otra que el haber pronunciado palabras obcenas y subidas de tono en el curso de una discusión familiar, sin que se haya producido ningún acto violento contra persona alguna, tal como fue denunciado por su yerna, razón por la cual considera este Tribunal de Control que se encuentran dadas todas las condiciones necesarias para considerar procedente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, por tanto, no puede atribuírsele validamente al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos basados en la manifestación de voluntad libre y sin apremio de ninguna clase rendida en esta Sala de audiencia por la ciudadana LISBETH ARAUJO, víctima en la presente causa, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en esta Sala de audiencia por considerar, de acuerdo a lo manifestado por la víctima que los hechos señalados no ocurrieron como lo señala el acta policial y que ninguno de estos hechos ocurrió en la realidad. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDDY ARNOLDO CRESPO HIGUERA de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del COPP, por lo cual se ordena su inmediata libertad. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Referente a la solicitud fiscal de que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que se determine si la víctima del hecho incurrió en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el Tribunal declara sin lugar tal solicitud por cuanto lo manifestado por la víctima en esta misma Sala de audiencia, siendo ella la única testigo de los hechos ocurridos constituye a criterio de este Tribunal una declaración aceptable en esos términos. Quedan notificados de la presente decisión que se fundamentará por auto separado. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.