REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002545
ASUNTO : LP01-P-2008-002545
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Vira Guillen Héctor Eduardo, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1986, de 22 años de edad, hijo de Elisa Guillen de Altuve y Samuel Dario Altuve, titular de la cédula de Identidad N° V-17.522.910, domiciliado en el Rincón Parte Media, Vereda José Gregorio Hernández, Casa 0-81, Mérida, Estado Mérida, profesión Caletero en el Mercado Principal, teléfono: 0274-2622087, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que el imputado, ciudadano: Vira Guillen Héctor Eduardo, titular de la cédula de Identidad N° V-17.522.910, fue aprehendido en fecha: 19-06-2008, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, en la Avenida Las Americas adyacente al Banco Exterior de la Ciudad de Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en el sector y lograron observar que dos ciudadanos se encontraban forcejeando dentro de Un Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Caribe 4x4, Color Plateado, Placas LAW-630, por lo cual se acercaron hasta el sitio y en ese momento una de las personas les manifestó que era el propietario del mismo y les pidió auxilio porque lo estaban “robando”, en consecuencia, procedieron a sacar al otro ciudadano que se encontraba dentro del referido vehiculo, quien se encontraba en el puesto delantero, razón por la cual los efectivos procedieron a su aprehensión en el mismo lugar del suceso, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública, abogada Carolina Camacho quien expuso: “Solicito no sea decretada la aprehensión en flagrancia de mi representado, no se dan las circunstancias establecidas en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi representado no se le encontraron elementos de interés criminalistico. No se le encontró ningún reproductor. A mi representado no se le encontró ningún objeto que haga presumir que él violentó las puertas. No existe una experticia de un reproductor para hacer una experticia. Existe una duda que en todo caso favorece a mi representado. Solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya norma prevé una pena corporal relativamente baja y atenuada, acción pública que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos, anteriormente identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante el día: 19-06-2008, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, en la Avenida Las Americas adyacente al Banco Exterior de la Ciudad de Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en el sector y lograron observar que dos ciudadanos se encontraban forcejeando dentro de Un Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Caribe 4x4, Color Plateado, Placas LAW-630, por lo cual se acercaron hasta el sitio y en ese momento una de las personas les manifestó que era el propietario del mismo y les pidió auxilio porque lo estaban “robando”, en consecuencia, procedieron a sacar al otro ciudadano que se encontraba dentro del referido vehiculo, quien se encontraba en el puesto delantero, estas circunstancias son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Vira Guillen Héctor Eduardo, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de que el imputado le solicite al Ministerio Público la practica de todas las diligencias que considere necesarias a los fines de esclarecer los hechos, conforme al artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al despacho Fiscal de procedencia una vez firme la presente decisión. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la víctima. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del imputado y de que se le acuerde la libertad plena.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.