REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002562
ASUNTO : LP01-P-2008-002562

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE VALENTIN ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Piñango, nacido en fecha 21-05-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.327, domiciliado en sector el Garabato, casa sin numero, de la Parroquia Santa Lucia, más arriba de la Casa de Bernardo, al final de la carretera de tierra, Timotes, Estado Mérida, o en la Lajita, la Porquera, casa de dos pisos, allí vive mi mama y mis hermanos, Timotes, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JOSE VALENTIN ANDRADE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.327, fue aprehendido en fecha: 18-06-2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en el Sector El Aguacate, más arriba del sector Las Porqueras, Caserío La Lajita, Parroquia Santa Lucía, Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, por cuanto los Funcionarios Policiales recibieron una llamada donde denunciaron que en ese sector se encontraba un ciudadano presuntamente con un Arma Blanca, tratando de agredir a su ex - esposa, identificada como: ANGEL DE ANDRADE MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V-14.598.637, quien señaló que el referido ciudadano la estaba persiguiendo con un cuchillo y la amenazaba de muerte, y al observar al mencionado ciudadano portando un Arma Blanca, fue inmediatamente interceptado y detenido, por tal razón, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 3 de la Ley Especial, consistente en la salida del hogar común.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

LA DEFENSA PUBLICA.

El Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, haciendo uso de su derecho de palabra señaló lo siguiente: solicita que no se tome en consideración lo planteado por el Ministerio Público, de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que no posee antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual y lo procedente es una medida cautelar y se continúe con la investigación. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que fuera detenido teniendo en su poder un Arma Blanca, tipo Cuchillo, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: ANGEL DE ANDRADE MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V-14.598.637, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 18-06-2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en el Sector El Aguacate, más arriba del sector Las Porqueras, Caserío La Lajita, Parroquia Santa Lucía, Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, por cuanto los Funcionarios Policiales recibieron una llamada donde denunciaron que en ese sector se encontraba un ciudadano presuntamente con un Arma Blanca, tratando de agredir a su ex - esposa, identificada como: ANGEL DE ANDRADE MARLENE, titular de la cédula de identidad No. V-14.598.637, quien le indicó a los funcionarios que el referido ciudadano la estaba persiguiendo con un cuchillo y la amenazaba de muerte, además de que en las presentes actuaciones corre inserta la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 473, de fecha 19-06-2008, practicada a un instrumento de uso en labores de cocina, punzo cortante de los denominados cuchillos, que usado atípicamente como instrumento punzo cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada cinco (05) días, ante la Comisaría Policial de Timotes, para lo cual se acuerda oficiar a la referida prefectura, asimismo, así mismo, se le impone la obligación de abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas, del mismo modo, se le imponen las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Especial, concretamente la contenida en el numeral 3° referente a la salida del mencionado ciudadano del hogar común, la contenida en los numerales 5° y 6° referentes a la prohibición expresa de acercarse a la victima y realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y finalmente, la contenida en el ordinal 12° referente a la suspensión del régimen de visitas a los hijos de la pareja en el interior de la vivienda común hasta que se revoque la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se acuerda la realización de un Examen Psiquiátrico por ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANDRADE RAMIREZ JOSE VALENTIN de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. TERCERO: acuerda la continuación por del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley de Genero. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez firme la presente decisión. CUARTO: Decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 presentación por ante la Comisaría Policial de Timotes una vez cada 5 días a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada comisaría informando sobre la medida, haciéndole saber que deberán informar sobre el cumplimiento de las presentaciones y su conducta; igualmente la obligación establecida en el numeral 9, es decir, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Acuerda la aplicación de la medida de seguridad prevista en el artículo 87.3 ejusdem, es decir, le impone la salida del hogar común; la medida establecida en el artículo 87.5 y 6, esto es, la prohibición expresa de acercarse a la victima y realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima. Igualmente la prevista en el mismo artículo 87.12, es decir, la suspensión del régimen de visita a los hijos de la pareja en la vivienda común, hasta que se revoque la misma. SEXTO: se acuerda la práctica de una experticia psiquiátrica, al imputado, líbrese el correspondiente oficio para que sea practicado el día viernes cuatro (4) de julio de 2008 en horas de la mañana, para que le practiquen un examen siquiátrico. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.