REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002566
ASUNTO : LP01-P-2008-002566

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE WUILLIAN SALAZAR CLAVIJO, colombiano, natural del Valle del Cauca, nacido en fecha 01-11-1960, de 47 años de edad, casado, hijo de Arturo Salarza y Maria Clavijo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, domiciliado en las RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, TORRE K, APTO 2-3, detrás del Seguro Social, 0424-7055627 teléfono de la esposa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: JOSE WUILLIAN SALAZAR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, fue aprehendido en fecha: 19-06-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Pasaje Manuel Eloy Calderón, Barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, quienes observaron a un ciudadano que llevaba Un (01) Bolso Deportivo de Color Negro, a quien le solicitaron sus documentos de identidad pero el mismo no presentó ninguno, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección al bolso que temía en su poder, logrando encontrar dentro del mismo Una (01) Bolsa Plástica Transparente dentro de la cual se encontraba Un (01) Trozo de tamaño Mediano de Semillas y Restos Vegetales de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, resultando ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicito que se acuerde la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, y finalmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, consistente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, haciendo uso de su derecho de palabra y en ejercicio de la defensa técnica, señaló que no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, y que en su criterio esta conducta encuadra en el 4° párrafo del mismo artículo, donde señala que si es un distribuidor de una cantidad menor a la prevista, será de 4 a 6 años de prisión, y no como lo señala el Ministerio Público, solicita al Tribunal la posibilidad de una media cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido JOSE WUILLIAN SALAZAR CLAVIJO, solicita una medida humanitaria, ya que es un consumidor. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una inspección al bolso que portaba en el mismo sitio de los hechos y encontrarle la Droga en su poder, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese mismo momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

En lo que concierne a la solicitud Fiscal de autorización para proceder a destruir la Droga incautada en el procedimiento, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y ordena la Destrucción de la Droga, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En lo que concierne a la pre-calificación dada por la representación Fiscal de que la conducta desplegada por el imputado constituye la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal discrepa de tal criterio legal, por cuanto la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado no es suficientemente alta como para encuadrarla en el dispositivo legal señalado, antes por el contrario, tal conducta debe encuadrarse exactamente en el TERCER APARTE del artículo 31 de la Ley Especial, debido a que la cantidad de Marihuana encontrada en poder del imputado es sólo de Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), por lo tanto, se aplica esta calificación jurídica.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, que prevén una pena relativamente alta, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General, que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE WUILLIAN SALAZAR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.601.994, anteriormente identificado, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 19-06-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Pasaje Manuel Eloy Calderón, Barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, cuando funcionarios policiales encontraron dentro de Un (01) Bolso Deportivo de Color Negro, que tenía en su poder Una (01) Bolsa Plástica Transparente dentro de la cual se encontraba Un (01) Trozo de tamaño Mediano de Semillas y Restos Vegetales de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, por parte de la Experto Toxicólogo Lic Yasmin Morales, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultó ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs), lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, además, no puede pasar por alto éste despacho el hecho cierto de que el imputado declaró en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia voluntariamente, y libre de todo apremio y coacción manifestando que: "...no tengo nada que declarar, eso no era mío, es todo", circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la cantidad de droga incautada no es verdaderamente alta y se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), además de que el mismo tiene un domicilio fijo, y un trabajo determinado, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que estamos en presencia de un consumidor de dichas sustancias, tal como quedó claramente establecido en la Experticia Toxicológica In Vivo practicada el mismo, en fecha 20-06-2008, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Ejusdem, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, y 3).- La obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Rivas de la ciudad de Mérida, para recibir tratamiento especializado, debiendo consignar en la causa constancia de ello, a través, de su defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de JOSE WUILLIAN SALAZAR CLAVIJO en situación de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: A pesar de que el defensor manifiesta que su defendido es un consumidor, se observa que la droga incautada excede la dosis personal para el consumo, pero igualmente considera que debe calificarse como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la mencionada ley, y no la precalificación dada por el Ministerio Público; así mismo califica el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal TERCERO: Acuerda la continuación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, la prohibición expresa de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la obligación de concurrir por ante la fundación José Félix Ribas, debiendo consignar en la causa constancia de ello por intermedio de la defensa. QUINTO: Autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.