REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002568
ASUNTO : LP01-P-2008-002568
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
Visto que en fecha 23-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1970, de 38 años de edad, hijo de Gelasio Ramón Cermeño Tapia y Sobeida Teresa Zambrano de Cermeño, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009, con domicilio en la Urbanización San Antonio, Primera Calle, Casa No. 0-99 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2661038, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009, fue aprehendido en fecha: 22-06-2008, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana, en la Urbanización Los Corrales, Calle 1, Avenida Andrés Bello, detrás del establecimiento comercial denominado “Automotores Ciro”, donde se encontraba un grupo de personas con sus respectivos vehículos, estacionados en el lugar, escuchando música a alta volumen y consumiendo bebidas alcohólicas, razón por la cual los Funcionarios Policiales actuantes se acercaron hasta el sitio para solicitarles a estas personas que se retiraran del sector debido a que estaban perturbando la tranquilidad de las personas que viven en el lugar, momento en el cual uno de los presentes presuntamente se encaró con los efectivos policiales mostrándoles un carnet que lo identificaba como Asistente de un Tribunal, profiriendo palabras obcenas, insultos y amenazas en contra de los mismos, tratando de evitar que estos cumplieran con su labor y con su obligación, y después de un intercambio de palabras con los funcionarios el referido ciudadano procedió a acercarse a la patrulla y en actitud desafiante orino la unidad, razón por la cual fue aprehendido en el mismo lugar, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó además, la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: Solicitamos que no se decrete la situación de aprehensión en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queríamos alegar lo establecido en el artículo 222 de la norma sustantiva. Es un acto arbitrario cometido en contra de Francisco Efrén Cermeño Zambrano, no estaba cometiendo ningún delito, solo estaba bajo los efectos del alcohol, es un acto arbitrario, le solicitamos al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de que no admita esto el tribunal, porque no ha habido violencia contra estos funcionarios y el supuesto funcionario que resulto lesionado no tiene nada que ver con mi representado y de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera aplicarse el delito de Ultraje contra de funcionarios públicos, se siga esta por el procedimiento ordinario, ya que el tiene varios testigos y se tiene que hacer una investigación exhaustiva. Nos acogemos a lo solicitado por la representación fiscal de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que esta sean presentaciones cada 45 días por la situación especial de trabajo que realiza la persona aquí presentada. La credencial ha sido consignada como elemento y solicitamos al tribunal se ordene la devolución de esa credencial, esta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pedimos se libre oficio para que la entregue. Los hechos se sucedieron donde había aproximadamente mas de cien vehículos y había mas de cien personas en el sitio, por lo que la carga emotiva que tenia los funcionarios policiales en el lugar era grande, por lo tanto pido lo tome en consideración ciudadano juez. En segundo lugar, de caso de que no sea acogido el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración el elemento típico, de conformidad con el artículo 218, que habla de la Resistencia Autoridad, solicitamos se tome en cuenta lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla del Ultraje al Funcionario Público, por las palabras y ofensas, es lo que nos parece la conducta descrita por los funcionarios policiales. Pedimos sea decretado el procedimiento ordinario, y de la medida cautelar que sea de presentaciones cada 45 días, ya que este delito así lo amerita, y el es funcionario de un sindicato y lo obliga a estar constantemente de viaje. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009, no encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho mencionada por la representante Fiscal en su exposición, y como quiera que no se ha producido ningún acto violento contra funcionario policial alguno, por parte del investigado, que ponga en riesgo o peligro la integridad física de los mismos, y tampoco se produce ninguno de los supuestos señalados expresamente por el artículo 218 del Código Penal, para que se califique la misma como el delito de Resistencia a la Autoridad, sino que se produjeron palabras obcenas y subidas de tono producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, que además, también fueron pronunciadas por otras personas presentes en el lugar de los hechos, y el investigado tampoco hizo resistencia a la detención practicada por los efectivos, es por lo que, considera este Tribunal de Control, que en el presente caso, no existe otra cosa distinta a bufonadas, alardes y aspavientos pronunciadas por una persona en estado de ebriedad cuya intención o dolo no es otro que el hacer enfadar a los funcionarios policiales, conducta ciertamente reprochable e injustificada, dada trayectoria laboral de la persona involucrada en la misma, pero que en todo caso, no representa la intención del legislador al establecer el supuesto de hecho de la norma señalada como violada o transgredida, por tales razones, no puede calificarse tal conducta como flagrante, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal no califica la aprehensión en situación de fragancia del ciudadano FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, por cuanto la conducta desplegada no es punible y los hechos atribuidos no se le pueden imputar al investigado, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciamiento se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y se acuerda la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que haga entrega del carnet del mencionado ciudadano. Líbrese Oficio. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.