REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002569
ASUNTO : LP01-P-2008-002569
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 23-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 08-10-1969, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo Maria Digna Márquez y Humberto José Briceño, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.792, domiciliado en el Sector Loma de la Virgen, Parte Alta, Pie del Tiro, Casa Sin Número, (de paredes de color azul y rejas blancas), de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, celular: 0416-1323609, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.792, fue aprehendido en fecha: 21-06-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la parte externa de la vivienda, que comparte con su familia, en el Sector Loma de la Virgen, Parte Alta, Pie del Tiro, Casa Sin Número, (de paredes de color azul y rejas blancas), de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, recibieron un reporte de la Central de Emergencias donde les informaron que en ese sector presuntamente se estaba produciendo un hecho de violencia domestica, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con una ciudadana identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LOPNA, POR SER MENOR DE DIECIOCHO AÑOS), titular de la cédula de identidad No. V-19.421.471, quien les informó que su padrastro llego a la casa borracho, y ella se encontraba con su madre de nombre PARRA AVENDAÑO GLADIS MARGARITA, en la parte de afuera de la vivienda, y aquel comenzó a insultarlas y ofenderlas profiriéndole palabras obcenas, pero cuando la denunciante le solicitó que se fuera de la casa este se enfureció y la amenazó de muerte, además de escupirla en la cara, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar común, la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victimas, además de la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, vivienda o estudio, y finalmente la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PUBLICA.
El Defensor Público, abogado Siro García una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Me reservo cualquier alegato para la oportunidad legal correspondiente. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que fuera detenido en el mismo lugar de los hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.102.792, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 21-06-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la parte externa de la vivienda, que comparte con su familia, en el Sector Loma de la Virgen, Parte Alta, Pie del Tiro, Casa Sin Número, (de paredes de color azul y rejas blancas), de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, recibieron un reporte de la Central de Emergencias donde les informaron que en ese sector presuntamente se estaba produciendo un hecho de violencia domestica, en contra de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN LOPNA), titular de la cédula de identidad No. V-19.421.471 y PARRA AVENDAÑO GLADIS MARGARITA, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.674, (madre de la primera), por parte del investigado, quien en estado de ebriedad comenzó a insultarlas y ofenderlas profiriéndole palabras obscenas, pero cuando la denunciante (primera de las nombradas) le solicitó que se fuera de la casa este se enfureció y la amenazó de muerte, además de escupirla en la cara, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo, se le imponen las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Especial, concretamente la contenida en el numeral 3° referente a la salida del mencionado ciudadano del hogar común, la contenida en los numerales 5° y 6° referentes a la prohibición expresa de acercarse a la victima y realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, en su trabajo, vivienda o lugar de trabajo, y finalmente, la contenida en el ordinal 12° referente a la suspensión del régimen de visitas a los hijos de la pareja en el interior de la vivienda común hasta que se revoque la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los solicitado por el imputado en relación a las visitas de su hija, este Tribunal lo autoriza, siempre que este presente también un familiar de su hija, que verifique y garantice que no se va ha presentar ningún acto de violencia en ese momento, también se autoriza al imputado para que retire sus enseres personales de la víctima en cuestión.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación en situación de flagrancia, de la aprehensión del ciudadano BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte las pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, a los fines de prosiga la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha y la del numeral 9 que consiste en la prohibición del abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTA: Se le imponen las siguientes medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Orden de salida del presunto agresor del domicilio que compartía con la victima, 2.- Prohibición expresa de acercamiento del presunto agresor a las victimas o ha cualquier otro integrante de su familia, tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio. 3.- Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. En cuanto a los solicitado por el imputado en relación a la visita de su hija, lo autoriza, siempre que este presente un familiar de su hija y que verifique que no se va ha presentar ningún acto de violencia en ese momento. También se autoriza al imputado para que retire sus enseres personales del domicilio de la víctima. Líbrese la correspondiente boleta libertad, el cual sale desde esta misma sala. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.