REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002715
ASUNTO : LP01-P-2008-002715
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JEHISO JAVIER GUALDRON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.635, natural de Barinas, nacido en fecha 01-11-1981, de 27 años de edad, hijo de Irma Camacho y Pausolino Gualdrón, de profesión Funcionario Policial del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Distinguido, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil casado, domiciliado en la Asociación Civil Hugo Chávez, de la bomba de gasolina de los Pinos hacia la izquierda, sector Alto Barinas, Parcela N° 167, Segunda Manzana, teléfono 0273-2229325, Barinas Estado Barinas y WALTER YORSY BRICEÑO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.979.710, natural de Barinas, nacido en fecha 08-03-1985, de 23 años de edad, hijo de Carmen Maldonado y Oscar Briceño, de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Agente, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, Etapa 3, Vereda 71, Casa N° 8, teléfono 0426-9701233, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que los ciudadanos: JEHISO JAVIER GUALDRON CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.635 y WALTER YORSY BRICEÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.710, fueron aprehendidos en fecha: 01-07-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control Fijo de la Mitisus, Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de guardia y observaron la llegada de Dos (02) Vehículos al punto de control, con dirección Barinas - Santo Domingo, procediendo los efectivos a solicitarles sus documentos de identidad, siendo el primero de ellos el ciudadano: JEHISO JAVIER GUALDRON CAMACHO, quien conducía Un (01) Vehiculo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Año 2001, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas No. EAJ-08V, y el segundo, el ciudadano: WALTER YORSY BRICEÑO MALDONADO, quien conducía Un (01) Vehiculo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas No. MCM-63D, los cuales se contradijeron al responder varias preguntas realizadas por los funcionarios, razón por la cual estos decidieron realizar una inspección a los dos vehículos antes señalados, logrando encontrar en el primero de estos, específicamente en el lugar donde se encuentra la palanca de cambios y el freno de mano, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browing, Modelo 83, Calibre 9 m.m., con los Seriales Limados, más Un (01) Cargador, contentivo de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, sin que el conductor de dicho vehículo, esto es, el primero de los nombrados, tuviera porte de armas para detentar la misma, así mismo, en el asiento trasero del mismo vehículo, los efectivos encontraron Un (01) Chaleco, Anti - Bala, Color Negro, Serial No. 024252, con el nombre de Gualdrón J., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, posteriormente, registraron el segundo vehículo, logrando encontrar en la parte superior de un compartimiento ubicado en la guantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, con los Seriales Limados, Empuñadura de Goma, Color Negro, Fabricada en USA, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir, sin que el conductor de dicho vehículo, esto es, el segundo de los nombrados, tuviera porte de armas para detentar la misma, de igual forma lograron encontrar en el asiento trasero del referido vehículo, Un (01) Chaleco, Anti - Bala, Color Negro, Serial No. 023962, con el nombre de Briceño W., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, situación que motivo la detención inmediata de ambos ciudadanos, luego de imponerlos de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con los Artículos 3 y 13 del Decreto Ley para el Desarme, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, manifestó que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y el procedimiento a seguir, solicitó que si es acordada la medida, que sean cumplidas por el Circuito Judicial del Estado Barinas por ser funcionarios policiales de ese Estado.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados, quienes tenían en su poder dentro de los vehículos que conducían las Armas de Fuego con los Seriales Limados, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, sin tener porte o permiso legalmente expedido para detentar las mismas, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los imputados de autos: JEHISO JAVIER GUALDRON CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.635 y WALTER YORSY BRICEÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.710, son los Autores Materiales de los delitos que les imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante el día 01-07-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control Fijo de la Mitisus, Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de guardia y observaron la llegada de Dos (02) Vehículos al punto de control, con dirección Barinas - Santo Domingo, y procedieron a practicarles una inspección a los mismos logrando encontrar en cada uno de estos, Un (01) Arma de Fuego, con los Seriales Limados, plenamente identificadas en el Acta Policial de la siguiente forma, en el interior del primer vehículo conducido por el Funcionario Policial identificado como: JEHISO JAVIER GUALDRON CAMACHO, lograron encontrar en el lugar donde se encuentra la palanca de cambios y el freno de mano, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browing, Modelo 83, Calibre 9 m.m., con los Seriales Limados, más Un (01) Cargador, contentivo de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, mientras que en el interior del segundo vehículo conducido por el Funcionario Policial identificado como: WALTER YORSY BRICEÑO MALDONADO, lograron encontrar en la parte superior de un compartimiento ubicado en la guantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, con los Seriales Limados, Empuñadura de Goma, Color Negro, Fabricada en USA, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir, sin que los mismos tengan porte o permiso legalmente expedido por la autoridad competente para tener en su poder las mencionadas Arma de Fuego, que al presentar ambas los seriales limados puede presumirse que las mismas puedan estar relacionadas con algún hecho punible, de lo contrario no existe ninguna razón o motivo legalmente aceptable para que se encuentren en unas condiciones tales que imposibiliten total o parcialmente su plena identificación, por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tales ciudadanos se encuentran vinculados de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, les impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2).- La prohibición de comunicarse directa o indirectamente con los Funcionarios que practicaron el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos por considerar que se cumplen los externos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la precalificación jurídica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para cada uno de los ciudadanos investigados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 2, 9 y 10 de la Ley de Explosivos y su Reglamento y con los artículos 3 y 13 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, la causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que dicte el respectivo acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva, para ambos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina del Alguacilazgo de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual se acuerda oficiar a dicha Institución, a fin de que dejen constancia de dichas presentaciones y la establecida en el numeral 6° del mismo artículo, como lo es la prohibición expresa de comunicarse con los funcionarios actuantes en el procedimiento, por sí o por interpuestas personas. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los imputados, líbrense las correspondientes boletas de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público quedan notificadas de la presente decisión. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.