REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002801
ASUNTO : LP01-P-2008-002801

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 19/09/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.582, de 18 años de edad, soltero, de profesión albañil, hijo de Maritza Rojas y Eduardo Peña, domiciliado San Buenaventura, Calle La Lara, Casa N° 27, cerca del terminal de busetas, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-4798460, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: EDUARDO JOSE PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.582, fue aprehendido en fecha: 08-07-2008, siendo aproximadamente las 11:56 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones en el cual les informaban que en el Sector de Barrio Escondido, Calle 4 El Palmo, Vía Principal, Cerca de la Escuela 5 de Julio, adyacente al puesto de alquiler de teléfonos, Ejido, Estado Mérida, se encontraba un grupo de personas portando Armas de Fuego, razón por la cual estos se trasladaron hasta el mencionado sector logrando observar en la vía pública, a dos ciudadanos que se encontraban peleando y dándose golpes de puño, y uno de ellos, (el investigado), lanzó algo hacía la parte interna de un local comercial denominado “Variedades Mafer”, procediendo a calmar la situación entre estos y previa autorización de la propietaria del local comercial verificaron que era lo que había lanzado al piso el referido ciudadano, pudiendo comprobar que se trataba de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65 mm., Color Negro, Cacha o Mango de Madera, Serial No. 671358, más Un (01) Cargador, contentivo de Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 7.65 mm., sin percutir, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con los Artículos 3 y 13 del Decreto Ley para el Desarme, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: EDUVINA RONDON, expuso: “Solicito el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Interpretación restrictiva del caso, de conformidad con el artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales ni registro alguno, solicito de conformidad con el artículo 74 del Código Penal tome en cuenta los atenuantes establecidos, por cuanto es menor de 21 años me adhiero a la solicitud fiscal consistente en las presentaciones y de no salir de la jurisdicción del Estado Mérida. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, y al observar a la comisión policial lanzó al piso dentro de un local comercial, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: EDUARDO JOSE PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.582, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 08-07-2008, siendo aproximadamente las 11:56 horas de la mañana, en el Sector de Barrio Escondido, Calle 4 El Palmo, Vía Principal, Cerca de la Escuela 5 de Julio, adyacente al puesto de alquiler de teléfonos, Ejido, Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes observaron en la vía pública, a dos ciudadanos que se encontraban peleando y dándose golpes de puño, y uno de ellos, (el investigado), lanzó algo hacía la parte interna de un local comercial denominado “Variedades Mafer”, y previa autorización de la propietaria del local comercial verificaron que era lo que había lanzado al piso el referido ciudadano, pudiendo comprobar que se trataba de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65 mm., Color Negro, Cacha o Mango de Madera, Serial No. 671358, más Un (01) Cargador, contentivo de Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 7.65 mm., sin percutir, sin que el mismo tenga porte o permiso legalmente expedido por la autoridad competente para tener en su poder la mencionada Arma de Fuego, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 1156, de fecha 09-07-08, en la cual el funcionario experto al servicio del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, dejó expresa constancia de que la misma al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, sin embargo, esta presenta desperfectos en la aguja percutora, por lo que no se encuentra en buen estado de funcionamiento, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.


Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, y 3).- La prohibición de detentar armas de fuego y armas blancas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE PEÑA ROJAS por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en el artículo 372 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente que le corresponda conocer. CUARTO: Se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE PEÑA ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, referente a la presentación periódica ante este Circuito Penal una vez cada treinta (30) días, el numeral 4° referente a la prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal., y el ordinal 9° referente a la prohibición de detentar armas de fuego y blanca. Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano, por lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad que se hará efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: El Tribunal fundamentará por auto separado la decisión, se terminó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.