REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002205
ASUNTO : LP01-P-2008-002205
AUTO DECLARANDO CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA
QUERELLA ACUSATORIA.
Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, por el ciudadano: LUIS OMAR VIELMA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.080, quien se encuentra legalmente asistido en la presente causa por la ciudadana, abogada: IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.049, en el cual manifiesta que "...Según el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTO de la Querella Acusatoria que realice en contra de los ciudadanos Pedro Rangel y Miguel Risso, y contenida en la causa llevada por este Tribunal signada con el No. LP01-P-2008-002205...". (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta efectivamente en la presente causa inserto a los folios 01 al 02, escrito contentivo de Querella Acusatoria, mediante el cual el ciudadano: LUIS OMAR VIELMA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.080, legalmente asistido en la presente causa por la ciudadana, abogada: IRIS ESPINOZA PINEDA, acusa a los ciudadanos: PEDRO RANGEL y MIGUEL RISSO, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA previsto expresamente en el Artículo 462 del Código Penal, por lo que solicitó al Tribunal que admitiera dicha querella de conformidad con lo establecido en los Artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Este Tribunal de Control mediante auto dictado en fecha 11-06-2008, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgador de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar previamente sobre su admisibilidad o no, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales de carácter concurrente acumulativos, previstos de manera taxativa en los numerales 1°, 2° y 4° de la citada norma procesal, por cuanto, en primer lugar, no contiene la identificación completa tanto del querellante, por cuanto le falta el domicilio, en segundo lugar, falta la identificación completa de los querellados, debido a que sólo tienen el domicilio, en tercer lugar, no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, en cuarto lugar, los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, y sólo acompaña copias fotostáticas de presuntos documentos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su querella dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE. …”.
En tal sentido, dispone claramente el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. (Omissis)…
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Negrillas del Tribunal).
Por tales razones, la Ley Adjetiva Penal ha establecido claramente en el referido artículo la posibilidad de que el querellante o presunta victima, procediendo de manera expresa o tácita DESISTA voluntariamente de la Querella Acusatoria interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso, en cuyo caso pagará las Costas Procesales que haya ocasionado, y será responsable de acuerdo a la Ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean Falsos o cuando Litigue con Temeridad, tal como lo dispone el Artículo 299 Ejusdem, a esto debe agregarse también que el querellante que desista de la mencionada Querella Acusatoria, no podrá intentarla nuevamente, por mandato expreso del Artículo 298 Ibidem, esto significa definitivamente que el Querellante tiene en sus manos la potestad y el poder discrecional de decidir si pone termino o no a la acción penal incoada y en que momento, motivo por el cual, siendo que el Desistimiento Opera de Pleno Derecho una vez que este manifieste expresamente su voluntad en tal sentido, de manera expresa como en el presente caso, ésta produce indefectiblemente todos sus efectos jurídicos, es decir, impedir toda posterior persecución en contra del imputado (querellado), por parte del querellante (victima), como consecuencia del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella, en otras palabras, el efecto del desistimiento de la querella sólo se extiende al ejercicio de la acción penal, de manera independiente, en el proceso penal incoado por un delito de acción pública, no obstante, lo anterior no impedirá que el Ministerio Público, en tanto titular principal de la acción penal en los delitos de Acción Pública, continúe la persecución formal de los mismos, a diferencia de los delito de Acción Privada, donde el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una causa absoluta de extinción de la acción penal y del proceso, si fuere uno sólo el querellante, lo que conduce al Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, al revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que las razones de hecho esgrimidas por el Querellante en su escrito, para presentar su Acusación Privada en contra de los Querellados, no son evidentemente falsos, ni tampoco ilegales, o improcedentes, ni tampoco son hechos atípicos, para poder dirimir los limites de la Controversia Judicial, en consecuencia, debe concluirse necesariamente en que no existen elementos de merito suficientes para poder estimar fundadamente que los hechos objeto de la presente Querella o Acusación Privada son falsos, ni tampoco existe en la causa evidencia seria que permita concluir que la misma es una Acción a todas luces Temeraria o fundada en la Mala Fe del accionante, razón por la cual con fundamento en el Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, NO SE CONDENA EN COSTAS AL QUERELLANTE anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el Desistimiento de la Querella Acusatoria, realizado en fecha 08-07-2008, por el ciudadano: LUIS OMAR VIELMA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.080, asistido por la abogada: IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.049, en contra de los ciudadanos Pedro Rangel y Miguel Risso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, no se condena en costas al Querellante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia.
Notifíquese, Declárese Firme y Archívese. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA.