REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002842
ASUNTO : LP01-P-2008-002842
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 15-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESÚS OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.609, natural de Mérida, nacido el día 13-09-1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Manuela Molina, domiciliado en El Silencio Bajo, Vía Jají, Casa Sin Número de Color Azul, cerca del Cementerio, teléfono de la casa de la mamá 0274-2631143, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JESÚS OMAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.609, fue aprehendido después de informarle sobre sus derechos en fecha: 12-07-2008, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la vivienda que comparte con su concubina, ubicada en El Silencio Bajo, Vía Jají, Casa Sin Número de Color Azul, cerca del Cementerio, por cuanto los funcionarios policiales actuantes recibieron una llamada anónima informando sobre un hecho de presunta violencia domestica, razón por la cual se trasladaron hasta el sector antes mencionado y lograron observar a un ciudadano que se encontraba vociferando y gritando palabras obcenas en contra de su concubina de nombre: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, así como de otra ciudadana de nombre EUGENIA LOPEZ DE SÁNCHEZ, vecina de estos, quien manifestó que dicho ciudadano había golpeado a la señora Marisol, y al darse cuenta de la presencia e intervención policial salió corriendo tratando de huir pero rodó por un barranco lesionándose en una pierna, lo cual requirió la utilización de la fuerza para lograr controlar al mencionado ciudadano, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que como el investigado presenta otras causas pendientes según lo revelado por el sistema Iuris 2000, se decrete en su contra una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PUBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, manifestó que una vez oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público considera que no hay elementos de convicción y no hay argumentos para solicitar una medida privativa de libertad, ya que los delitos no tienen una pena muy grave, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JESÚS OMAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.609, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 12-07-2008, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la vivienda que comparte con su concubina, ubicada en El Silencio Bajo, Vía Jají, Casa Sin Número de Color Azul, cerca del Cementerio, Estado Mérida, por cuanto el mismo agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas a su concubina, identificada como: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, quien fue valorada en la Medicatura Forense y presentó contusiones en el cuero cabelludo, en la nariz, en el dedo anular de la mano derecha, al igual que en la cara interna del brazo derecho, producidas presuntamente por golpes dados con los puños, lesiones estas que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de nueve (09) días, dicha valoración médica se la realizó el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Dr. Alexis Briceño Rivas, en el Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana en fecha 14-07-2008, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas sólo produjeron una incapacidad parcial para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y en cuanto a las causas que el mismo presenta según lo referido por la representación Fiscal, se pudo comprobar que el mencionado ciudadano tiene una causa acumulada por ante el Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pero no presenta ninguna orden de aprehensión o medida privativa de libertad en su contra, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar al mismo, y le impone además la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Finalmente, se le imponen las siguientes Medidas de Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del investigado del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia, sitio de trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En igual sentido, este Tribunal de Control acuerda remitir una Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada el día de hoy en contra del ciudadano Jesús Omar Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.609, quien tiene dos causas penales acumuladas en dicha fase, signadas con los números: LP01-P-2006-000548 y LP01-2007-004658.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESÚS OMAR MOLINA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 101. TERCERO: Se mantiene la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL DEL CARMEN FONSECA. CUARTO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la establecida en el numeral 9 del mismo artículo como lo es la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese La correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se imponen las siguientes medidas de protección a favor de la víctima 1. Salida del imputado de la vivienda de la víctima. 2. Prohibición expresa al imputado acercarse a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 3. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada el día de hoy en contra del ciudadano Jesús Omar Molina, quien tiene dos causas penales acumuladas en dicha fase, signada con el número LP01-P-2006-000548 (LP01-2007-004658). SÉPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado, respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.