REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002242
ASUNTO : LP01-P-2008-002242

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1980, de 27 años de edad, hijo de Rosa María Sulbarán y José Martín Márquez, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, domiciliado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 02, Casa No. 0-48, de la ciudad de Mérida, teléfono 0416-7739465, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, fue aprehendido en fecha: 31-05-2008, siendo aproximadamente 07:15 horas de la noche, en la Vía Principal del Sector Simón Bolívar, entrada al Parque Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Mérida Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron por el lugar a un ciudadano a quien le practicaron una Inspección Personal y le encontraron en su poder dentro del interior que llevaba puesto en el momento Un (01) Trozo de Bolsa Plástica Transparente, la cual contenía Trece (13) Envoltorios, contentivos de un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Química, resultando ser: Cocaína Base (Basooko), con un Peso Neto de: Dos Gramos con Quinientos Miligramos (2,500 grs), por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pide que se acuerde la Destrucción de la Sustancia Ilícita (Droga) incautada, de conformidad con el artículo 119 de la ley especial.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Defensor Privado, abogado Gustavo Contreras, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa no objeta el procedimiento solicitado por la Fiscalía, así como la calificación jurídica de los hechos. De igual manera me adhiero a todas las solicitudes fiscales. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal en el mismo sitio de los hechos y encontrarle la Droga en su poder, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese mismo momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

En lo que concierne a la solicitud Fiscal de autorización para proceder a destruir la Droga incautada en el procedimiento, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y ordena la Destrucción de la Droga, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena relativamente baja debido a la cantidad de Droga incautada, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.901, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 31-05-2008, siendo aproximadamente 07:15 horas de la noche, en la Vía Principal del Sector Simón Bolívar, entrada al Parque Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Mérida Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron por el lugar a un ciudadano a quien le practicaron una Inspección Personal y le encontraron en su poder dentro del interior que llevaba puesto en el momento Un (01) Trozo de Bolsa Plástica Transparente, la cual contenía Trece (13) Envoltorios, contentivos de un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Química, resultando ser: Cocaína Base (Basooko), con un Peso Neto de: Dos Gramos con Quinientos Miligramos (2,500 grs), lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, además, no puede pasar por alto éste despacho el hecho cierto de que el imputado declaró en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia voluntariamente, y libre de todo apremio y coacción manifestando que: "...La droga que yo tenía es de mi consumo, la fumo todos los días. Es todo”, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la cantidad de droga incautada no es verdaderamente alta, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que estamos en presencia de un consumidor de dichas sustancias, tal como quedó claramente establecido en la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 5° Ejusdem, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición de acudir a sitios donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vista la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado, se acuerda el traslado del investigado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los efectos de que se le practique el respectiva Evaluación Psiquiatrita y remitan el informe correspondiente a este mismo Despacho.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el segundo aparte del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se le impone al ciudadano EUDYS DANIEL MÁRQUEZ SULBARÁN¸ la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3° y 5° del COPP, esto es, presentaciones ante este Circuito Judicial, cada quince días a partir de la presente fecha y la prohibición de acudir a sitios donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica en el CICPC, ante el Departamento de Ciencias Forenses, quedando notificado el investigado. Líbrese oficio. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga de acuerdo con el artículo 119 de de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad del imputado. Quedan notificadas las partes de la decisión. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.