REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002271
ASUNTO : LP01-P-2008-002271
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 05-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: DEIVI JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1983, de 25 años de edad, hijo de José Asterio Contreras Contreras y Virgilia de Contreras, estado civil divorciado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.340, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 24, El Amparo, Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0275-8083569 y JOSÉ MARÍA POSADA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 09-10-1973, hijo de José María Posada y Eufemia Acevedo, de profesión técnico electricista, y trabaja en Cadela Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.887, domiciliado en El Amparo, Sector La Florida, Casa N° 1-16, celular 0416-0777200, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que los imputados, ciudadanos: DEIVI JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.340 y JOSÉ MARÍA POSADA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.887, fueron aprehendidos en fecha 03-06-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en la Calle La Florida, Sector El Amparo, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 08 de Tovar, Estado Mérida, cuando se encontraban ingiriendo licor en plena vía pública y escuchando música a alto volumen en un vehículo marca toyota, color dorado, placas No. GDE-70M, perturbando la tranquilidad de las personas que viven en el lugar y el orden público, y al solicitarles que se retiraran del sector, estos hicieron caso omiso de la orden dada por los funcionarios actuantes, profirieron palabras obcenas en contra de los mismos y se produjo una presunta agresión física en contra de los efectivos policiales, sin embargo, en ese momento se hizo presente en el lugar una patrulla y procedieron a la detención de ambos ciudadanos, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se le acuerde a los investigados la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora privada, abogada: Christiane Paredes, quien manifestó lo siguiente: “En ejercicio de la defensa técnica pido una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano DEIVI JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, consistente en presentaciones cada 30 días y la libertad plena para el ciudadano JOSÉ MARÍA POSADA ACEVEDO, por violación a sus derechos puesto que no firmó el acta de imposición de los derechos que tiene como imputado. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, que prevén una pena corporal relativamente baja y atenuada, la cual es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los imputados de autos, anteriormente identificados, son Autores Materiales o Partícipes en la comisión de los delitos que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que estos fueron aprehendidos de manera flagrante el día: 03-06-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en la Calle La Florida, Sector El Amparo, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 08 de Tovar, Estado Mérida, cuando se encontraban ingiriendo licor en plena vía pública y escuchando música a alto volumen en un vehículo marca toyota, color dorado, placas No. GDE-70M, perturbando la tranquilidad de las personas que viven en el lugar y el orden público, y al solicitarles que se retiraran del sector, estos hicieron caso omiso de la orden dada por los funcionarios actuantes, profirieron palabras obcenas en contra de los mismos y se produjo una presunta agresión física en contra de los efectivos policiales, sin embargo, en ese momento se hizo presente en el lugar una patrulla y procedieron a la detención de ambos ciudadanos, y a pesar de que no existen testigos presenciales del presunto hecho punible cometido, ni se utilizaron armas u objetos contundentes de ninguna clase, estas circunstancias son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal de los mismos.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los mismos tienen una profesión y un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DEIVI JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO y JOSÉ MARÍA POSADA ACEVEDO por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el segundo aparte del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se le impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que se proceda a determinar la pertinencia de iniciar una investigación con relación a los hechos ocurridos en la presente causa en la cual el ciudadano: JOSÉ MARÍA POSADA ACEVEDO, presentó lesiones en su rostro que se encuentran debidamente acreditadas en las actuaciones que conforman la causa, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la decisión. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.