REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001591
ASUNTO : LP01-P-2008-001591

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

Vista la petición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad; adhiriéndose la Defensa a la solicitud fiscal, durante la audiencia convocada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando la misma no se aperturó por la incomparecencia del imputado y la víctima, se escuchó a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública; este Tribunal de Control, para decidir previamente observa:

1) Oficio suscrito por la Juéza titular Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada Gladis Jaspe, (folio 7), de fecha 19-09-2006, donde la indicada Juéza informa al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, que acordó remitirle copias simple de las actuaciones del expediente N° 13285, a los fines que inicie investigación penal, correspondiente con la presunta comisión de los delitos de Desacato a la Autoridad, como la Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 270 y 272, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Acta N° 437, suscrita por la madre ciudadana Edis Teresa Santander del niño José Leonel Rojas Santander y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, (folio 11), de fecha 08-11-2005, , donde denuncia que el padre del niño siempre se lleva al niño, negándose a entregarle el niño, sin importarle separarlo del hermano y que pierda clases.

3) Acta, suscrita por el Prefecto Civil encargado Jorge Luís Rodríguez, (folio 12), de fecha 07-11-2005, el cual expone las diligencias realizadas por ese despacho en relación al caso del niño José Leonel Rojas Santander, donde se refleja que el niño José Leonel Rojas Santander, se encontraba en poder del progenitor y que no lo quiso entregar a su madre, que lo había escondido. Igualmente, que los ciudadanos Josefa Dolores Molina Rangel y Wilfredo Ramírez Uzcátegui, tienen conocimiento que el niño se encuentra en Santa Lucía.

4) Partida de nacimiento del niño José Leonel Rojas Santander, (folio 13), de fecha 07-11-2005.

5) Acta suscrita por los padres José Leonel Rojas Corredor y Edis Teresa Santander, Fiscal Novena de Protección y abogados asistentes, (folios 16), de fecha 10-07-2006, donde se refleja el convenio a que llegaron las partes, en relación a los niños José Leonel y Leonardo Rojas Santander: “El señor JOSE LEONEL ROJAS CORREDOR, debe restituir el niño JOSE LEONEL ROJAS SANTANDER, de seis (06) años de edad al lado de su madre EDIS TERESA el día once (11) una vez que se trasladen a Mucuchachi, y a partir de esa fecha ambos padres se comprometen a mantener un nivel de comunicación y un Régimen (sic) de Visitas (sic) a favor de los Hermanos (sic) Rojas Santander, pasarán el mes de julio con la madre y a partir del mes de agosto con el padre en casa de los abuelos, una vez que termine el período vacacional JOSE LEONEL Y LEONARDO pasarán de Lunes (sic) a Viernes (sic) con la madre y los viernes en la tarde el padre los retirará hasta el domingo en la tarde. Durante la reunión estuvieron presentes los Abogados (sic) JESUSA INES NUÑEZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado N° 89.461, (…) la ciudadana Fiscal (A) (…)”

6) Diligencia suscrita por la ciudadana Edis Teresa Santander, (folio 17), de fecha 18-07-2006, donde expone: “Con el debido respeto solicito se libre citación al ciudadano JOSE LEONEL ROJAS CORREDOR, a la dirección que consta en autos, a fin de que retorne bajo mi guarda a mi hijo JOSE LEONEL ROJAS SANTANDER, que procedió a la entrega del misma el día diez del presente mes y año y posteriormente el día doce de los corrientes, lo sustrajo nuevamente de mi guarda, incumpliendo así lo acordado en reunión que riela al folio sesenta y ocho del expediente. (…)”

7) Diligencia suscrita por la ciudadana Edis Teresa Santander, (folio 18), de fecha 19-09-2006, donde expone: “(Omissis) el padre del niño José Leonel Rojas Santander, ciudadano José Leonel Rojas Corredor no dio cumplimiento al acuerdo realizado en el Tribunal en fecha 10-07- del corriente año, ya que solo tuvo un solo día a su lado y luego el papá bajo promesas de regalos se lo llevo (sic) y hasta la fecha no lo ha regresado y ahora tiene conocimiento que se fue para Apure para un finca que tiene y le manifestó que Usted (sic) tiene un año detrás de las leyes y no me ha mandado preso y el niño lo dejo (sic) con los abuelos paternos asiendo (sic) caso omiso de las orientaciones y ordenes del Tribunal, por lo que solicita que el Tribunal lo haga cumplir ya que el niño quiere estar con su hermano. (…) El Tribunal Acuerda (sic) remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior (sic) del estado Mérida (sic) para que inicie la investigación penal correspondiente con (sic) la presunta comisión de los delitos del desacato (sic) a la Autoridad y Retención indebida (sic) de conformidad con los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (sic). Leida (sic) el Acta (sic) conformen firman.”

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Ahora bien, hasta la presente fecha no existe acto de imputación alguna en contra del ciudadano José Leonel Rojas Corredor, desprendiéndose de las actas antes indicadas, una conducta contumaz por parte del referido ciudadano, en dar cumplimiento a lo acordado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, en fecha 10-07-2006, (folio 16).

De lo anterior se puede inferir, que efectivamente el ciudadano José Leonel Rojas Corredor, pudiere estar incurso en los tipos penales indicados por la Juéza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, como lo son: Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.” (Subrayado Tribunal)

Como el de Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, el cual reza:
“Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.” (Subrayado Tribunal)

De las norma indicadas, se desprende que los tipos penales consisten en incumplir, la acción de la autoridad judicial como sustraer a un niño del poder de quién lo tenga por virtud de la ley; en el caso bajo examen, el ciudadano José Leonel Rojas Corredor, pudiere estar presuntamente incurso en tales conductas, por lo que se evidencia de las actas antes indicadas.

En esta perspectiva, para éste juzgador existen serias y plurales razones para no aceptar la solicitud de sobreseimiento, motivado que pudiéramos estar ante un hecho típico, que merece pena y el cual no se encuentra prescrito, apartándose quien aquí decide, de lo aducido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto que pese de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cabe hacer notar, que en el acta suscrita por el Prefecto encargado Jorge Luís Rodríguez, se refleja la existencia de dos (2) ciudadanos Josefa Dolores Molina Rangel y Wilfredo Ramírez Uzcátegui, que tienen conocimiento de que el niño se encuentra presuntamente en Santa Lucía, no existiendo diligencias de entrevistas de los referidos ciudadanos en la presente causa.


Precisado lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: No admite la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, por tanto, acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República y 2, 4, 6, 13, 19, 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.