REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002869
ASUNTO : LP01-P-2008-002869
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-07-2008, por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste Tribunal de Control pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
El representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-07-1990, soltero, de profesión estudiante, hijo de Marisol Quintero y Nicolas Carlacio, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.770, domiciliado en Villa Libertad, Las González, Torre N4-C2, Apto N° 25, teléfono: 0274-2453130, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 16-07-2008, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida 5 con Calles 16 y 17, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje y observaron en plena vía pública a Tres (03) personas que les pidieron ayuda, siendo identificados como: PABLO DE LA CRUZ GUERRERO SALAZAR, CESAR JOSÉ GUERRERO GONZALEZ, y HECTOR JESUS GREGORIO SULBARAN PAREDES, los cuales les informaron que el ciudadano que iba corriendo por la avenida 5, que vestía chemise blanca con rayas de color negro y rojo, y pantalón azul, minutos antes en compañía de otros dos ciudadanos, los habían amenazado con un Arma de Fuego, y bajo amenaza de muerte se apoderaron del dinero en efectivo del diario, la cartera del ciudadano Pablo de la Cruz Guerrero Salazar, así como de las llaves de su apartamento, procediendo a perseguir al mismo, logrando darle alcance en la Avenida 4 con Calle 17 de la ciudad de Mérida, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón azul que vestía para el momento, Un (01) Paquete de Dinero, donde habían 113 Billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, para un total de Un Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (1.895) Fuertes, y la cantidad de Cien Bolívares (100) Fuertes, en billetes de distintas denominaciones, de igual forma le encontraron en el Bolsillo Delantero Derecho del mismo Pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Color Negro con Plateado, Serial No. CT9MAA1750516027, Modelo C5320, con su respectiva Batería; Una (01) Cadena de presunta Plata, de aproximadamente 61 centímetros, mientras que en el Bolsillo Delantero Izquierdo del mismo Pantalón, le encontraron Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Negro Plomo y Gris, Serial No. SJUG4037BBG1 337DGBC0PS0, con su respectiva Batería; Un (01) Reloj, Color Amarillo, Marca Michelle, por su parte en el Bolsillo Trasero del lado Derecho del referido Pantalón le encontraron Un (01) Pasamontañas, Color Negro, con el logotipo bordado Eco Wild Mérida, razón por la cual el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que “La defensa se opone a la precalificación fiscal, en cuanto al delito de robo agravado por cuanto la defensa presume que la misma es en base a las amenazas dadas a la víctima y ella manifestó que una de las personas que llegó al local estaban armadas. En este caso no hay elementos de convicción suficientes, porque no se incautó arma alguna aún cuando la víctima así lo haya dicho, pues al no haberse incautado el arma no hay plenamente un elemento de convicción que determine que estamos en presencia de este hecho delictual, presuntamente están dos personas involucradas mas y mi defendido fue detenido sólo. En tal sentido, esta defensa considera que en este caso los hechos se pueden encuadrar en el tipo penal del artículo 455 del Código Penal. La defensa tampoco está de acuerdo con la precalificación por el delito de agavillamiento, pues la doctrina y la jurisprudencia han señalado los requisitos para la procedencia de este delito, en este caso no se puede demostrar la sociedad de grupos organizados, lo cual no está dado en lo absoluto y no fueron aprehendidas las personas que supuestamente participaron en el hecho. Finalmente pido se considere a favor de mi defendido la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.770, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura en plena vía pública del referido ciudadano luego de ser perseguido por los Funcionarios Policiales actuantes, a pedido de las victimas del hecho, quienes solicitaron la ayuda, y encontrar en su poder el dinero en efectivo, los celulares, la cadena, el reloj, y el pasamontañas, a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, para remitir la misma directamente al Tribunal de Juicio, considera éste Tribunal que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo y de evidente gravedad, perpetrado por varias personas, donde se deben determinar todos los extremos legales para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad del investigado de autos, permitiéndole a este ultimo ejercer plenamente su derecho a la defensa, con la posibilidad cierta de solicitar que se realicen actuaciones, así como incorporar hechos y elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público concluir con la investigación, y posteriormente, dictar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que difiere de la aplicación del mismo y en consecuencia acuerda la seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que concierne a la pre-calificación jurídica dada por la representación Fiscal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera este Tribunal que para la procedencia de tal delito se hace necesaria la presencia de un concurso previo de voluntades que estén destinadas a cometer hechos punibles, como dice el legislador que se asocien para cometer hechos delictivos, lo cual implica un alto grado de premeditación y dolo, además de permanencia en el tiempo, lo cual no debe confundirse con la eventual ejecución de un delito donde las voluntades concurren por simple coincidencia de fines ilícitos, pero no son de carácter permanente, lo cual identifica a la gavilla, por tales razones, este Juzgador considera que tales condiciones o requisitos para la procedencia del tipo penal no están acreditadas en la presente causa, por lo cual se DESESTIMA dicha pre-calificación jurídica.
Con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público al ciudadano: JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.770, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- Se encuentra comprobada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, imputado al investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano: PABLO DE LA CRUZ GUERRERO SALAZAR, debido a que el mismo fue despojado mediante amenaza de muerte de sus objetos personales y del dinero que tenía en su poder, dentro del negocio de su propiedad, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, esto es, el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 16-07-2008, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida 5 con Calles 16 y 17, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje y observaron en plena vía pública a Tres (03) personas que les pidieron ayuda, siendo identificados como: PABLO DE LA CRUZ GUERRERO SALAZAR, CESAR JOSÉ GUERRERO GONZALEZ, y HECTOR JESUS GREGORIO SULBARAN PAREDES, los cuales les informaron que el ciudadano que iba corriendo por la avenida 5, que vestía chemise blanca con rayas de color negro y rojo, y pantalón azul, minutos antes en compañía de otros dos ciudadanos, los habían amenazado con un Arma de Fuego, y bajo amenaza de muerte se apoderaron del dinero en efectivo del diario, la cartera del ciudadano Pablo de la Cruz Guerrero Salazar, así como de las llaves de su apartamento, procediendo a perseguir al mismo, logrando darle alcance en la Avenida 4 con Calle 17 de la ciudad de Mérida, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón azul que vestía para el momento, Un (01) Paquete de Dinero, donde habían 113 Billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, para un total de Un Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (1.895) Fuertes, y la cantidad de Cien Bolívares (100) Fuertes, en billetes de distintas denominaciones, de igual forma le encontraron en el Bolsillo Delantero Derecho del mismo Pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Color Negro con Plateado, Serial No. CT9MAA1750516027, Modelo C5320, con su respectiva Batería; Una (01) Cadena de presunta Plata, de aproximadamente 61 centímetros, mientras que en el Bolsillo Delantero Izquierdo del mismo Pantalón, le encontraron Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Negro Plomo y Gris, Serial No. SJUG4037BBG1 337DGBC0PS0, con su respectiva Batería; Un (01) Reloj, Color Amarillo, Marca Michelle, por su parte en el Bolsillo Trasero del lado Derecho del referido Pantalón le encontraron Un (01) Pasamontañas, Color Negro, con el logotipo bordado Eco Wild Mérida, además de ello se encuentran en la causa las Entrevistas rendidas por la victima y los otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, donde se detallan las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, así como la respectiva Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No. 262-AT, de fecha 18-07-08, practicada a los dos teléfonos celulares, a la cadena de metal de color plateado, y al reloj de pulso marca Michelle, la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 262-AT-545, de fecha 18-07-08, practicada a un pasamontañas de color negro, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 067-DC-1208, de fecha 17-07-08, practicada a Ciento Veintisiete (127) Billetes, incautados, al igual que los Cien Mil Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales son auténticos y de origen legal en el país.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del dinero y de los objetos despojados a las victimas; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existen otras personas que también participaron en la comisión del mencionado hecho punible, como Autores Materiales o Participes las cuales se dieron a la fuga desde el mismo día en que ocurrieron los hechos y que se encuentran en estos momentos en libertad, por lo cual existe la grave sospecha de que tales personas pudieran influir decididamente sobre las Víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conocen perfectamente su identidad, su localización en el lugar de trabajo, y hasta la dirección de su apartamento, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Con respecto a la calificación jurídica de los hechos se admite por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se desestima la precalificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO por lo concurrir las circunstancias que exige el legislador y las cuales no están acreditadas en la causa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 último aparte del COPP a fin que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación correspondientes. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la publicación de la decisión dentro del lapso legal. Se declara sin lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en la presente causa. La Fiscalía solicitó en este acto copia certificada de las actuaciones para realizar la imputación formal, la cual es acordada por el Tribunal. La defensa solicitó al Tribunal se mantenga al ciudadano en la Comandancia de Policía a fin que se haga el correspondiente acto de imputación a fin de que se cumpla con esta formalidad, la cual fue acordada por este Tribunal. Líbrese oficio. Es todo, se terminó siendo la una y veinte minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.