REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002843
ASUNTO : LP01-P-2008-002843
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto que en fecha 16-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ROBERTH ALEXANDER FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-10-1970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Edecio José Fernández y Carmen Eligia Pereira Combita, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.441, domiciliado en Santa Juana, Vereda 05, Casa No. C5-64, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-7178331, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: ROBERTH ALEXANDER FERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.441, fue aprehendido en fecha: 13-07-2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Urbanización Santa Juana, Calle Vicente Lobo, Vereda 05, Casa No. C5-64, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes recibieron un llamado de la Central de Información, informándoles que en la referida vivienda se encontraba ebrio y en actitud agresiva golpeando a su hijo de 15 años de edad, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio para verificar la información y allí fueron atendidos por una ciudadana identificada como: GIL MERCEDES CONSUELO, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.624, quien les manifestó a los efectivos que dentro de la vivienda se encontraba su esposo encerrado en una de las habitaciones agrediendo a su hijo, y les pidió a estos que ingresaran a la vivienda debido a que temía por la integridad de su hijo, conduciéndolos hasta la habitación donde se encontraban estos, al llegar a la misma tocaron la puerta y salió un joven que se encontraba llorando y posteriormente salió de la misma un ciudadano que le profirió palabras obcenas a la comisión policial, tratando de evitar que estos cumplieran con su labor y con su obligación, razón por la cual fue aprehendido en el mismo lugar luego de imponerlo de sus derechos, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le manifestó al Tribunal de Control, que por cuanto el adolescente no presentaba ningún golpe o lesión en su cuerpo que sirviera para demostrar previo Examen o Reconocimiento Médico Forense la presunta comisión del delito de Violencia Física, es por lo que pidió que se decrete El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del investigado de autos.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “La defensa oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 318 numeral 1° del COPP, está conforme con que se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene su libertad plena. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existen elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente que la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: ROBERTH ALEXANDER FERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.441, encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho de alguna norma sustantiva en particular, en otras palabras, tal conducta no es típica, y como quiera que no se ha producido ningún acto violento contra funcionario policial alguno, por parte del investigado, que ponga en riesgo o peligro la integridad física de los mismos, sino que se produjeron palabras obcenas y subidas de tono producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y el investigado tampoco hizo resistencia a la detención practicada por los efectivos, es por lo que, considera este Tribunal de Control, que en el presente caso, no existe otra cosa distinta a bufonadas, alardes y aspavientos pronunciadas por una persona en estado de ebriedad cuya intención o dolo no es otro que el hacer enfadar a los funcionarios policiales, conducta ciertamente reprochable e injustificada, pero en todo caso, no existe norma alguna que haya sido violada o transgredida por el investigado, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de la Fiscalía actuante y lo solicitado por la Defensa Pública, de la revisión de las actuaciones se observa que no existe responsabilidad del investigado en la presunta comisión de un hecho punible, como aparece en las actas policiales y procede a dictar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: ROBERTH ALEXANDER FERNÁNDEZ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ROBERTH ALEXANDER FERNÁNDEZ PEREIRA. Líbrese boleta de libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas que la presente decisión, la cual se publicará dentro del lapso legal. Es todo, se terminó siendo las tres y veinte de la tarde, se leyó y conformes firman.-
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.